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TSJ

AS/1641/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1641/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 137/2023

DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 4 de septiembre, cursantes de fs. 245 a 250 vta. y, 260 a 263 vta., Hugo Hermenegildo Ríos Arauco y Limber Deybises Rivera Limachi, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 50/2023 de 21 de agosto, de fs. 227 a 233, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que el Ministerio Público sigue contra ellos, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2023 de 12 de abril (fs. 136 a 149 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a:

Limber Deybises Rivera Limachi, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la sanción de 3 años de reclusión; con costas y reparación civil en favor del Estado y las víctimas a ser cuantificables en ejecución de Sentencia.

Gilberto Casas Choque, absuelto de conformidad a lo dispuesto por el art. 363 num.2) del CPP; en virtud, a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad, sin costas ni reparación, disponiendo la cancelación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación Limber Deybises Rivera Limachi (fs. 164 a 169); y, Hugo Hermenegildo Ríos Arauco (fs. 171 a 177), resueltos por el Auto de Vista 50/2023 de 21 de agosto emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y como consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Hugo Hermenegildo Ríos Arauco

Denuncia que tanto la Juez de Sentencia como el Tribunal de alzada, omitieron sancionar al principal responsable del delito de Estafa, Gilberto Casas Choque que incidió y promovió al engaño a su persona, para la venta de su pala cargadora por 17.000 dólares, dineros que nunca le fueron cancelados; expresa que este hizo aparecer a Limber Deybises Rivera Limachi, para que firme el documento privado; manifiesta también que lo indujeron al engaño mostrándole pepitas de oro, con el fin de obtener la maquinaria, refiere que la forma y participación de Gilberto Casas Choque, fueron demostradas con elementos de prueba y declaraciones testificales; toda vez, que éste nunca tuvo la intención de cancelar el monto total de la pala cargadora, manifesta que planteó en su apelación restringida denuncia contra la Sentencia en sentido de que el tipo de Estafa de la cual fue víctima fue aquella realizada mediante contratación simulada, situación denunciada, pero que el Auto de Vista no consideró.

Manifiesta que todos los extremos manifestado, fueron demostrados, a través de la prueba documental MP-2, referente al documento de venta de pala cargadora con reconocimiento de firmas, prueba MP-3, referente a la póliza de importación, documentos que demuestran a criterio del recurrente que la conducta de Gilberto Casas Choque se adecuó plenamente a la figura de autor del delito, siendo por ende injusta e incorrecta la Sentencia absolutoria en su favor, puesto que no considera el gran beneficio económico que obtuvo al igual que el otro coimputado, que apenas fue condenado a 3 años de privación de libertad, situación por la cual la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, en franca vulneración al debido proceso, consagrado por el art. 115 num.II) de la Constitución Política del Estado (CPE), al no valorarse las pruebas ni establecerse la participación de ambos involucrados.

Cuestiona al Auto de Vista que manifestó que la Sentencia se hallaba debidamente estructurada y guardaba coherencia entre la acusación y la Sentencia, refiriendo además que contó con en un adecuado relato de los hechos, en función de los tipos penales acusados; sin embargo, manifiesta que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la subsunción jurídica del tipo penal consumado, ignorando sus argumentos de apelación restringida, cuando denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 nums. 1) 5) y 6) del CPP, por cuanto no se realizó una valoración armónica de los aspectos relevantes, de la conducta delictiva, ni los defectos de Sentencia que no efectuó adecuadamente la subsunción de los hechos al absolver al coacusado, incurriendo en violación de los principios de seguridad jurídica y debido proceso. En calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos: 206/2012 de 9 de agosto, 219/2018 de 10 de abril, 368/2005 de 17 de septiembre, 814/2016 de 17 de octubre, 617/2007 de 24 de noviembre.

III.2. Recurso de Limber Deybises Rivera Limachi.

Denuncia que el Auto de Vista incurrió en una errónea interpretación de la ley al confirmar la Sentencia, que efectuó una equivocada interpretación de los elementos configurativos del tipo penal de Estafa contenidos en el art. 335 del CP, refiere además que incurrió en falta de fundamentación y motivación al confirmar la resolución de origen, vulnerando además su derecho al debido proceso que además transgrede el principio de seguridad jurídica, consagrado en los arts. 115 num. I) y II) de la CPE, manifiesta además que incumplió su deber de exponer los hechos y su parte dispositiva en vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, refiere que cuando el juez omite cumplir el principio de motivación asume una resolución de hecho, expresa además que es deber de todas las autoridades judiciales fundamentar las razones de su fallo exponiendo con claridad las razones de su decisión conforme a la normativa legal vigente, además de citar las normas legales en las cuales basa sus determinación. Expresa además que el Auto de Vista omitió la aplicación del principio “pro actione” a momento de considerar su recurso de apelación al no efectuar la ponderación de los derechos de las partes y no efectuar la reparación de lo que define como evidente vulneración de sus derechos fundamentales y menos verificar el cumplimiento del principio de verdad material.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Limber Deybises Rivera Limachi,Gilberto Casas Choque
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1641/2023-RAFuente oficial