Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1642/2023-RA
Sucre, 20 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 193/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 31 de agosto de 2023, cursante de fs. 1621 a 1653 vta., Alex Abraham Callejas López, impugna el Auto de Vista 87/2023 de 8 de agosto, de fs. 1512 a 1522 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Ángela Mamani Yanarico, Verónica Mamani Soruco, Lindaura Mamani Soruco y Pamela Mamani Soruco como acusadoras particulares, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia S-04/2023 de 19 de enero (fs. 1256 a 1280 vta.) y su Complementario (fs. 1289), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Alex Abraham Callejas López, absuelto de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, las acusadoras particulares Ángela Mamani Yanarico, Verónica Mamani Soruco, Lindaura Mamani Soruco y Pamela Mamani Soruco (fs. 1325 a 1330), el imputado Alex Abraham Callejas López (fs. 1373 a 1388 vta.) y el Ministerio Público (fs. 1393 a 1402), formularon recursos de apelación restringida que previo los memoriales de subsanación (fs. 1470 a 1486, 1488 a 1483 y 1496 a 1503), fueron resueltos por Auto de Vista 87/2023 de 8 de agosto (fs. 1512 a 1522 vta.) y sus Autos Complementarios (fs. 1537 y 1544), emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró: 1. Admisibles los recursos de casación planteados; 2. Improcedente el recurso planteado por el imputado; 3. Procedentes en parte los recursos formulados por las acusadoras particulares y el Ministerio Público; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada y su Complementario, ordenando el reenvío del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiriéndose a los fundamentos de su recurso de apelación restringida y del Auto de Visita impugnado, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada emitió una resolución incongruente y contradictoria en su contenido, sin la correspondiente fundamentación e incumpliendo el voto de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitándose a la simple descripción de lo planteado en el recurso de apelación y con criterios incongruentes respecto a las cuestiones planteadas; asimismo, acusa que en el contenido del Auto de Vista impugnado se generó contradicción e incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, debido a que sólo se describió y afirmó la existencia de agravios denunciados, cuando absurdamente en la parte dispositiva declaró improcedente el recurso de apelación, sin el análisis intelectivo adecuado respecto a los siguientes puntos: i) Se afirmó que se invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando esta cuestión nunca fue planteada como motivo de apelación; ii) En la parte considerativa, reconoce que advirtió la existencia de error improcedendo, contradictoriamente en la parte dispositiva declara improcedente el recurso; iii) Estando advertido que el Tribunal de mérito no emitió fundadamente la Sentencia, en igual forma declaró improcedente las cuestiones planteadas.
Consiguientemente, se ratificó que el Tribunal de alzada emitió una resolución incongruente y contradictoria, denotando grave y evidente infracción a sus derechos, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme al art. 169 num. 3) del CPP y por vulneración al derecho al debido proceso en el ámbito de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, 5/2007, 342/2006 de 28 de agosto, 65/2012-RA de 19 de abril, 550/2016-RRC de 15 de julio y 098/2016-RRC de 16 de febrero.
En relación a la valoración defectuosa de la prueba y a los puntos segundo, cuarto y quinto, el recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado anuló la Sentencia absolutoria, sin precisar adecuadamente la fundamentación y motivación, concluyendo que la Sentencia de mérito incurrió en las siguientes omisiones: i) No valoró la prueba; ii) Defectuosa valoración de la prueba; iii) No otorgó el valor probatorio a las pruebas de MP30, MP5 y MP6; iv) Existe contradicción en la valoración de la prueba de evaluación psicológica preliminar de la menor SH.C.R.M, y; v) Falta de pronunciamiento y fundamentación a la prueba testifical; sin embargo, en todo el contenido de la resolución no fundamentó de forma clara y objetiva cada una de las omisiones identificadas, siendo que no cumplió con los requisitos de procedibilidad para activar el recurso de apelación y confundieron los motivos de apelación con supuestas valoraciones defectuosas de la prueba producida en juicio oral, generando un defecto procesal absoluto en infracción de los arts. 124 y 169 num. 3) del CPP, al no haber realizado una fundamentación determinando qué reglas de la sana crítica fueron incumplidas y quebrantadas por el Tribunal de mérito, limitándose en concluir de forma general sobre la existencia de defectuosa valoración de la prueba, sin exponer los motivos de control legal que lo llevaron a tal decisión.
Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 452/2015-RRC de 29 de junio, 113/2016-RRC de 17 de febrero, 552/2016-RRC de 15 de julio y 438 de 15 de octubre de 2005.
Refiriéndose a la fundamentación del Auto de Vista impugnado, el recurrente acusa que sólo realizó una descripción de los argumentos expresados en los recursos de apelación planteados por los acusadores, sin considerar ni analizar las respuestas presentadas a cada uno de los recursos, de lo que infiere que sólo existe una actuación descriptiva de las respuestas y no así valorativa debidamente fundamentada; vale decir, que el Tribunal de alzada sólo se limitó a describir lo planteado, sin realizar ningún tipo de análisis o consideración intelectiva respecto a las respuestas planteadas, vulnerando de tal forma su derecho a la igualdad jurídica y debido proceso e incurriendo en el vicio del defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, al haber analizado solamente los argumentos de los acusadores y no analizar y fundamentar lo impetrado en respuesta a los recursos de apelación, lo que evidencia la falta de fundamentación y contradicción con la doctrina legal generada por este Tribunal.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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