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TSJ

AS/1643/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Falsedad Ideológica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1643/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 194/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 25 de agosto de 2023, cursante de fs. 908 a 918 vta., la imputada Yashira Alejandra Cerruto Nuñez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 134/2021 de 27 de octubre de fs. 858 a 891, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el acusador particular Pedro Juan Glasinovic Oropeza, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 6/2019 de 31 de enero (fs. 741 a 772 vta.), el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Yashira Alejandra Cerruto Nuñez, autora y culpable de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas a favor de la víctima y el Estado, además de reparación de daños a favor de la víctima.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Yashira Alejandra Cerruto Nuñez y el acusador particular Pedro Juan Glasinovic Oropeza, formularon recursos de apelación restringida (fs. 801 a 814 y 816 a 818 vta.); resueltos por el Auto de Vista 134/2021 de 27 de octubre (fs. 858 a 891), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en el recurso de apelación restringida, se fundamentó que, el dictamen pericial elaborado por la imputada no constituía técnicamente un instrumento público exigido por el art. 199 del CP. El Auto de Vista impugnado sin ningún rigor técnico, sin la debida fundamentación y motivación, soslaya el cuestionamiento realizado. No se refiere a que, la Sentencia no determinó motivadamente que, el estudio pericial se trate de un instrumento público definitivo que exige como elemento típico el art. 199 del CP, cuando el art. 1287 del Código Civil (CC) define qué se entiende por documento público y en los arts. siguientes, qué es el documento privado.

Respecto al dictamen pericial, mientras no sea judicializado, tal documento es un mero elemento de convicción, ya que los resultados obtenidos en etapa preparatoria no constituyen prueba propiamente dicha, al no haber sido sometida al control jurisdiccional; empero, el Auto de Vista no responde al cuestionamiento de que, el dictamen pericial no constituye y no es un instrumento público, al no demostrar una verdad absoluta; los Vocales no explican por qué un dictamen pericial que aún no fue judicializado ni valorado por la autoridad judicial constituye una verdad oficial y definitiva. El Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia incurre en una ilegal e inadecuada subsunción del art. 199 del CP, al considerar al dictamen pericial elaborado por la imputada como un instrumento público que demuestre una verdad oficial, definitiva y absoluta. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411/2014-RRC, 231/2006 de 4 de julio, 717/2014 de 10 de septiembre, 474/2005, 467/2017 de 28 de julio y 329/2006 de 29 de agosto.

Sobre la deficiente identificación del hecho y su determinación circunstanciada, el Auto de Vista impugnado dice que, el Tribunal de Sentencia de forma clara y concisa determinó los elementos de modo, tiempo y lugar, cuando eso no es cierto, ya que, no se cuenta con una relación circunstanciada del hecho por el delito endilgado.

Respecto a la incorrecta valoración de la prueba, se denunció que, la Sentencia basó su fundamento en suposiciones y en opiniones totalmente relativas como la expresada por José Antonio Goitia y Claudia Ruth Sanabria, en desmedro de la libertad probatoria prevista en el art. 171 del CPP, así como el art. 173 del CPP que exige la valoración probatoria de acuerdo a la sana crítica; expresando textualmente: “Sin embargo, la Sala Penal Primera al dictar el Auto de Vista N° 134/2021 señaló que a fs. 766 e tribual A-quo realizó la valoración intelectiva de las pruebas, cuando el cuestionamiento no fue por falta de valoración, sino por la incorrecta valoración de la prueba, cuando la torpeza y parcialidad con la que actuó el Tribunal 9° de Sentencia fue por demás evidentes al asegurar hechos que materialmente no les consta y mucho menos fueron probados, vulnerando el principio de inmediación, cuya doctrina legal aplicable se encuentra en los Autos Supremos N° 822012 de 19 de abril de 2012, 074/2013 de 19 de marzo de 2013 y 251/2012-RRC de 12 de octubre de 2012. Lamentablemente el Tribunal de alzada no se pronuncio sobre los precedentes contradictorios antes mencionados.”

Con relación a la inexistencia de fundamentación en la Sentencia, el Auto de Vista impugnado no se pronunció dejando en completa indefensión a la imputada; asimismo, no existe pronunciamiento sobre el precedente invocado AS 248/2012-RRC de 10 de octubre, ni sobre los otros Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre y 55/2010 de 9 de marzo.

No existe pronunciamiento del Tribunal de apelación sobre el menoscabo del derecho a la defensa y la vulneración al principio de continuidad. Invoca como precedente contradictorio el AS 239 de 1 de agosto de 2005.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el acusador particular Pedro Juan Glasinovic Oropeza
Demandado
Yashira Alejandra Cerruto Nuñez
Proceso
Falsedad Ideológica
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1643/2023-RAFuente oficial