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TSJ

AS/1644/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Violación Agravada
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1644/2022-RA

Sucre, 28 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 269/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 245 a 249 y vta., el imputado David Darwin Parada Paz interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 104 de 1 de agosto de 2022, cursante de fs. 234 a 236, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308, con relación al 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 13 de abril de 2022 (fs. 206 a 214), el Tribunal de Sentencia en lo Penal N° 12 de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a David Darwin Parada Paz autor del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de presidio de 25 años; disponiendo también, tratamiento psicológico a la víctima para restablecer su situación emocional y como medida de rehabilitación y reinserción a la sociedad que el mencionado imputado sea sujeto a un tratamiento psicológico.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado David Darwin Parada Paz (fs. 218 a 221) formuló recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 104 de 1 de agosto de 2022 (fs. 234 a 236), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia condenatoria impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Alega la inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, consistente en el error de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque de acuerdo al recurso de apelación restringida de fs. 218 a 221 indicó que la Sentencia declaró su culpabilidad por el tipo penal de Violación y transcribió el art. 308 del CP y que si se revisa detenidamente la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia N° 12 de Santa Cruz, deja mucho que desear ya que se limitó a revisar las supuestas pruebas de cargo documental, las cuales siempre fueron indicios con los que le imputaron, pero que desde que lo cautelaron, 08 de octubre de 2020, le acusaron y luego condenaron con los mismos elementos indiciarios de 06 de octubre de 2020, renunciando inclusive el Ministerio Público a todas las pruebas testificales, con lo que se demuestra que en la Sentencia no se encuentra en ninguna de sus partes considerativas y mucho menos valorativas que debe tener una Sentencia, olvidándose de los requisitos indispensables que debe reunir conforme el art. 360 del CPP y continúa describiendo aspectos del juicio oral, actos de la investigación y pruebas presentadas y tal valoración en la Sentencia emitida.

En ese sentido, refiere que los Vocales sólo se informaron, sin efectuar un análisis profundo de la verdad material y el debido proceso “en el que proceso se desarrollo de juicio Oral SOLO PIDEN UNA INFORMACIÓN, que no se conoce que si fue por medio de teléfono o alguno medio idóneo como lo es el CUADERNO PROCESAL, solo mencionan los artículos 340 y 365 del CPP y que de esa forma su persona subsume su conducta al Art. 308 y 310 inc. g) del Código Penal …”, por lo que, denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, al principio de lo más favorable que favorece al imputado, al derecho a la duda, al principio fundamental del in dubio pro reo, pues si tenía duda sobre su culpabilidad tras valorar las pruebas disponibles (no existe examen médico forense), la Sentencia debía favorecerle y finaliza reiterando una descripción de pruebas, para reiterar que se vulneró su presunción de inocencia.

Indica que en el segundo agravio o defecto de la Sentencia conforme el art. 370 inc. 4) del CPP, planteó que existió un desfile de 20 fojas de pruebas que solo desfiló el Ministerio Público, siendo todas las pruebas “iniciarias” que jamás el Ministerio Público, desde que lo cautelaron, volvió a realizar un acto investigativo, “que incluye el Informe Preliminar Psicologico, y jamas presento un Informe de Medico Forense” que demuestre que cometió el delito de Violación Agravada y todas las supuestas pruebas “iniciarias” jamás fueron acreditadas, porque dentro del juicio oral el Ministerio Público renunció a testigos, a la declaración del policía asignado al caso, a un informe complementario por parte de la Psicóloga, evidenciándose claramente que el Tribunal de Sentencia vuelve a caer en la mala valoración de las pruebas enunciadas por el Ministerio Público, que no demostró con otras investigaciones o pruebas pertinentes que el supuesto hecho de violación sucedió, nunca fue demostrado en todo el transcurso del juicio oral; por lo que, los hechos no probados y los probados de la Sentencia emitida nunca fueron acreditados y no fue probado que el hecho existió.

Señala que, con relación al art. 370 inc. 6) del CPP, los Vocales de la Sala Penal Segunda indican que el recurrente no citó, ni describió cuáles son las pruebas que habían sido defectuosas, ni se indica cuáles son las causas del agravio sobre la valoración de las pruebas, e indica no mencionó como deberían valorarse las pruebas y que el inciso 6 de la citada disposición establece claramente que la Sentencia si se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba habilita la apelación restringida y en ese sentido, el Tribunal de Sentencia en lo Penal N° 12 sólo basó su fallo en hechos inexistentes porque solo valoraron las pruebas documentales, que no prueban ni demuestran nada y son sólo de procedimiento.

Enfatiza que la víctima, la denunciante y el SLIM no volvieron ni aparecieron para confirmar o corroborar un elemento probatorio, condenándolo el citado Tribunal de manera lírica, enunciando bibliografía y alguna Sentencia Constitucional, pero sin probar un hecho, un acto que demuestre que cometió el hecho; es decir, no probó su responsabilidad, ya que las pruebas no demostraban nada y se debe aplicar una Sentencia absolutoria tal como lo establece el art. 363 CPP y olvidaron que se presumía su inocencia, el debido proceso, la sana crítica, la duda razonable, por lo que tal Tribunal no aplicó las reglas de la sana crítica, no existió la verdadera valoración de las pruebas, sino una cita de pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, que fueron admitidas, judicializadas, las introducen y le otorgan una valoración como prueba pertinente, relevante y conducente sin llamar a testificar a ninguno de los testigos, como lo fueron desde el policía asignado al caso, la denunciante, el SLIM, la psicóloga, la trabajadora social, ni testigos, por lo que nada fue probado y se debió valorar adecuadamente la inexistencia de un informe médico forense donde categóricamente se le incrimine a su persona en la violación de la supuesta víctima.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009 sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (sic); teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
David Darwin Parada Paz
Proceso
Violación Agravada
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2022AS/1644/2022-RAFuente oficial