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TSJ

AS/1645/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1645/2022-RA

Sucre, 28 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 270/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 12 de julio de 2022, cursante de fs. 308 a 309, Juan Carlos Loayza Márquez, impugna el Auto de Vista 59 de 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 300 a 302, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Nicanor Galarza Lozano, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2021 de 6 de octubre (fs. 222 a 229), la Juez de Sentencia Primero de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Carlos Loayza Márquez, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 10 por día, con costas que serán reguladas en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Juan Carlos Loayza Márquez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 246 a 247), que fue resuelto por Auto de Vista 59 de 3 de mayo de 2022, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista confirmó la Sentencia alegando que, en relación a la fundamentación fáctica de los hechos, el Tribunal de mérito realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, dejando constancia de la prueba documental, estableciendo cuáles fueron los hechos que consideró probados e improbados, apreciando cada elemento de prueba en su individualidad y en conjunto, por lo que, emitió Sentencia condenatoria, sin considerar que no se valoró de manera integral los elementos que hacen que se constituya el delito en base a las pruebas producidas, pasando por alto el hecho de que la acción penal fue ejercida después de 5 años, tiempo en el que pudo ocurrir –cualquier hecho con el vehículo- ya que, la minuta de transferencia fue realizada el 24 de octubre de 2014 y la denuncia se realizó el 21 de enero de 2021, sin valorar que la acción penal fue prescrita al haber transcurrido 5 años desde la comisión del hecho, causándole agravio la valoración de un documento de carácter civil como fue el documento base de su proceso, configurando la Sentencia de forma errónea el delito de Estafa, violando los arts. 5 y 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Invoca los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005 y 479 de 8 de diciembre de 2005.

Señala el recurrente que, el Auto de Vista no tomó en cuenta: i) Que su persona haya tenido conocimiento de que el vehículo era remarcado; ii) La prescripción de la acción penal al haber transcurrido más de 5 años desde la suscripción de la transferencia hasta la fecha en la que se inició el proceso; y, iii) Que se vulneró su derecho a la defensa ya que no se escuchó la fundamentación de su abogado defensor; por cuanto, el día de la audiencia se encontraba delicado de salud, por lo que no asistió.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Nicanor Galarza Lozano
Demandado
Juan Carlos Loayza Márquez
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2022AS/1645/2022-RAFuente oficial