Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1646/2022-RA
Sucre, 28 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 271/2022
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de agosto de 2022, cursante de fs. 514 a 517 vta., Juan Daniel Rocha Ondarza, impugna el Auto de Vista 90 de 22 de julio de 2022 de fs. 506 a 509 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente y Pornografía, previstos y sancionados por los arts. 318 y 323 bis del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 7/2022 de 14 de marzo (fs. 483 a 487 vta.), el Tribunal 3° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Daniel Rocha Ondarza, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Corrupción de Niña, Niño y Adolescente y Pornografía, previstos y sancionados por los arts. 318 y 323 bis del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 493 a 497), resuelto por el Auto de Vista 90 de 22 de julio de 2022 (fs. 506 a 509 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia impugnada y dispuso el reenvío del proceso ante otro Tribunal.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Denuncia que el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba concluye erradamente que se ha incurrido en los defectos que señala el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando en ningún momento el Ministerio Público impugnó que la sentencia haya incurrido en el defecto señalado en el núm. 6) del art. 370 del CPP, inobservando de esta manera lo señalado por el art. 398 del citado código, y por ende su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y congruencia, porque no manifiesta porqué revaloriza las pruebas.
Señala que el Tribunal de apelación, se pronunció sobre aspectos que no fueron cuestionados en el recurso de apelación restringida, vulnerando el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y congruencia por que incorpora a consideración del recurso de apelación los arts. 124 y 360 núms. 1), 2) y 3) del CPP, cuando éstos no fueron señalados como agravio, enmarcando su actividad en defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP. Para el efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 203 de 16 de julio de 2013, 205/2015-RRC de 27 de marzo y 210/2015-RRC de 27 de marzo.
Denuncia que, el Tribunal de alzada, no expone con fundamentos razonables y didácticos que los defectos no impugnados como agravio por el Ministerio Público, tendrían que ser corregidos con la nulidad simplemente, cuando era deber de la Sala de apelación, en función al principio de trascendencia, argumentar de manera suficiente su decisión, para lo cual no solamente debió considerar los derechos de la víctima, sino también del imputado. En este motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 188/2019-RRC de 29 de marzo, 045/2021-RRC de 04 de marzo, 308 de 25 de agosto de 2006, 014/2013-RRC de 6 de agosto, 438 de 15 de octubre de 2015, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 214 de 18 de marzo de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
Mostrando 25 de 49 parrafos.