Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1646/2023-RA
Sucre, 20 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 197/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de agosto de 2023, cursante de fs. 776 a 778 vta. Roberto Carlos Flores Careaga, impugna el Auto de Vista 77/2021 de 8 de julio, de fs. 725 a 740 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2020 de 10 de noviembre (fs. 601 a 606 vta.) el Juzgado de Sentencia Quinto en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Roberto Carlos Flores Careaga, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años en reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 614 a 648), que fue resuelto por Auto de Vista 77/2021 de 8 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere respecto “del recurso de apelación incidental en contra de la Resolución 26/2020” (sic), que el Tribunal de alzada sostuvo que su persona “no establecería el perjuicio que he sufrido como agravio y menos señaló si ese perjuicio tiene una relevancia constitucional” (sic), lo cual no sería evidente denunciando que el Auto de Vista impugnado inobservó el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lesionando el derecho a contar con una resolución fundamentada y motivada. Por otra parte, respecto al recurso de apelación incidental, el Tribunal de alzada no se pronunció al fondo del agravio realizando citas jurisprudenciales respecto al debido proceso, sin referirse sobre la lesión al debido proceso en sus vertientes legalidad y seguridad jurídica; sin entender por qué a criterio de los Vocales sería legal o válido rechazar in limine un incidente por parte de una autoridad cuando ella dispone un traslado.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 78/2013 de 20 de marzo, 911/2019-RRC de 14 de octubre y la Sentencia Constitucional “1122/2017-S3” (sic).
Denuncia falta de fundamentación, puesto que el Tribunal de alzada incurrió en hacer citas jurisprudenciales sin establecer criterio respecto a la falta de notificación personal con la acusación fiscal, lesionando los principios de igualdad y seguridad jurídica causándole indefensión al impedir presentar prueba. Asimismo, el Tribunal de alzada con referencia a la denuncia de introducción de hechos no contenidos en la acusación fiscal señala “…la calificación y los hechos son los mismos que los descritos en la Sentencia” (sic). Por otra parte, se advierte que al resolver el motivo identificado evadió una respuesta clara, precisa y completa al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, infringiendo el art. 124 del mismo cuerpo legal.
En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 928/2016-RRC de 24 de noviembre y 123/2019-RRC de 7 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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