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TSJ

AS/1648/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1648/2022-RA

Sucre, 28 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 220/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 244 a 253, Elmer Vera López impugna el Auto de Vista 128/2022 de 14 de octubre, de fs. 203 a 216, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/2022 de 28 de junio (fs. 73 a 89), el Tribunal de Sentencia Penal 3° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Elmer Vera López, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de 15 años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 95 a 114), resuelto por Auto de Vista 128/2022 de 14 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente expone que al interponer su recurso de apelación restringida acusó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el núm. 1 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que se omitió una relación fáctica del cómo se habría aplicado fuerza en la supuesta víctima y cómo se hubiera suscitado el hecho de violación, por lo que no se ejercitó una subsunción adecuada. Con relación a dicho reclamo el Auto de Vista impugnando, según explica el reclamante, no respondió a cómo se uso la fuerza para vencer la resistencia de la víctima; añadiendo que el Tribunal de alzada razonó indicando “(…) el ahora acusado conforme a la declaración de la víctima la levanto (cargar) y después la puso en el piso donde un sofá, es decir QUE AQUÍ SE TIENE QUE USO LA FUERZA POR QUE LA TRASLADO DE UN LUGAR A OTRO PARA COMETER EL ILICITO, ES MAS POR ELLO POR VIOLENCIA DEBEMOS ENTENDER TODA FUERZA APLICADA CONTRA UNA PERSONA” argumento que según el recurrente incurre en revalorización de la prueba por que explicó el cómo se usó la fuerza para vencer la resistencia de la víctima cuando la Sentencia en ninguno de sus acápites emitió un criterio en relación a este agravio denunciado. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 001/2021-RRC de 8 de enero.

Expresa que, en su recurso de apelación restringida denunció la concurrencia del defecto previsto en el art. 307 núm. 5) del CPP, alegando que la Sentencia carecía de una adecuada fundamentación probatoria intelectiva, pues sólo se habría realizado una descripción de la prueba de cargo y descargo, sin otorgarles ningún valor probatorio. En mérito a esta denuncia, según explica el recurrente, el Tribunal de alzada no hubiese dado una respuesta objetiva; debido a que, no estableció cuál el juicio racional, basado en la sana crítica que justifique más allá de la duda razonable que su conducta se subsumía al delito acusado, indicando que los Vocales se limitaron a criticar la forma de redacción de la Sentencia, asumir consideraciones del hecho acusado y a la transcripción de una pequeña parte de la Sentencia; añadiendo que no existen criterios sólidos sobre el cumplimiento del art 173 con relación al 124 del CPP, incurriendo el de alzada en el defecto previsto en el núm. 3 del art. 169 del CPP; denunciando bajo estos antecedente la falta de una debida fundamentación del Auto impugnado. Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 26/2013 de 8 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Elmer Vera López
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2022AS/1648/2022-RAFuente oficial