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TSJ

AS/1648/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente,
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1648/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 289/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 12 de septiembre de 2023, cursante de fs. 255 a 266, el imputado Victoriano Aymoro Siacara, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 87/2023-RAR de 7 de agosto de fs. 243 a 249, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2020 de 28 de septiembre (fs. 168 a 175), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Victoriano Aymoro Siacara, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, con costas a favor del Estado y la víctima.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Victoriano Aymoro Siacara formuló recursos de apelación restringida (fs. 185 a 192 vta. y 201 a 204); resueltos por el Auto de Vista 87/2023-RAR de 7 de agosto (fs. 243 a 249), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, puesto que, el Tribunal de apelación no ha dado respuesta de manera objetiva a los agravios expuestos, limitando su accionar a extractar partes de la Sentencia y de manera desproporcional, ampliar aspectos que nunca fueron motivo del juicio oral. El Auto de Vista impugnado no desarrolla de forma correcta y contundente por qué considera que, la Sentencia fue dictada conforme a derecho. La Sentencia y el Auto de Vista deben necesariamente determinar de forma exacta la convicción de la comisión del delito y su autor y que, en esa convicción no debe existir la mínima percepción de duda. Cita como precedente contradictorio la SC 1289/2010-R de 19 de diciembre.

El Auto de Vista vulnera derechos constitucionales como al Juez imparcial, a la igualdad jurídica y al debido proceso, ya que, al no valorar correctamente los aspectos apelados, deja en total indefensión al imputado. Cita como precedente contradictorio la SC 1289/2010-R de 19 de diciembre.

El Tribunal de alzada olvida pronunciarse respecto a la vulneración de derechos y garantías fundamentales denunciadas en el recurso de apelación restringida, incumpliendo los arts. 396 núm. 3) y 398 del CPP. Invoca como precedente contradictorio la SC 193/2022-S4 de 29 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Victoriano Aymoro Siacara
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente,
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1648/2023-RAFuente oficial