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TSJ

AS/1649/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Homicidio, Tenencia y Porte o Portación Ilícita
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1649/2022-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 165/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 23 de septiembre, el 26 y 25 de octubre de 2022, cursantes de fs. 2877 a 2882, 2889 a 2890 y 2918 a 2923, Aníbal Edson Cahuana Morga, Lucio E. Catacora Aguilar y Magda Monzón Cuarite, impugnan el Auto de Vista 66/2022 de 12 de agosto, de fs. 2831 a 2838 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Aníbal Edson Cahuana Morga, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Tenencia y Porte o Portación Ilícita, previstos y sancionados por los arts. 251 y 141 quinter del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 76/2020 de 15 de octubre (fs. 2591 a 2606 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1º Juzgado de Partido Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Sica Sica Provincia Aroma de La Paz, declaró a Aníbal Edson Cahuana Morga, autor de la comisión del delito de Homicidio y Porte o Portación Ilícita, previstos y sancionados por los arts. 251 y art. 141 quinter y Porte o Portación Ilícita del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 17 años y 6 meses en presidio, más el pago de costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia; además, declaró su absolución de los delitos de Asociación Delictuosa y Avasallamiento.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Magda Monzón Cuarite (fs. 2657 a 2663 vta.), Valerio Copa Llusco (fs. 2700 a 2705 vta.) y Lucio E. Catacora Aguilar (fs. 2707 a 2711) formularon recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 66/2022 de 12 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; asimismo las partes recurrentes solicitaron complementación y enmienda de la resolución emitida, que fue resuelta por Auto de 20 de septiembre de 2022, declarando no ha lugar a las peticiones realizadas.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de casación de Anibal Edson Cahuana Morga

El recurrente explica que, en juicio no se demostró que el arma que le colocaron en el cuello sea el arma que disparó contra las víctimas, tampoco que en su mano existan residuos de pólvora, de igual manera no se demostró con prueba objetiva la participación en el delito endilgado, pues según el reclamante, el certificado médico forense señala que el disparo vino de arriba hacia abajo y no de costado como declararon los testigos, y que no encontraron los casquetes en el lugar de los hechos, denotando una contradicción entre las declaraciones testificales y el certificado médico forense; concluyendo bajo estos argumentos que su recurso se funda en la falta de adecuación típica del hecho, lesionando el derecho a la defensa por afectar el principio de congruencia.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 285/2019-RRC de 2 de mayo y 311/2015-RRC de 20 de mayo.

III. 2 Recurso de casación de Lucio E. Catacora Aguilar

El recurrente expone que en apelación restringida denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva, arguyendo que el Tribunal de primera instancia incurrió en un error de subsunción del tipo penal; toda vez que, el imputado fue condenado por un hecho distinto al señalado en juicio, modificando los hechos y condenándolo por el delito de Homicidio y no de Asesinato como se había acusado y desarrollado, lo cual se constituye en un defecto absoluto; añade además, que denunció como agravio la defectuosa valoración de la prueba y falta de congruencia por el Tribunal de Alzada, manifestando que no se pronunció a los puntos cuestionados y denunciados, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista emitido.

Cita los Autos Supremos 729/2004 de 11 de diciembre, 417 de 19 de agosto de 2023, 2019-RRC de 20 de agosto, 250/20 de 12 de septiembre, 098/2013-RRC de 15 de abril y 302/2020-RRC de 20 de marzo de 2020.

III.3. Recurso de casación de Magda Monzon Cuarite

La recurrente, previa descripción de la relación de los hechos; advierte que, el Auto de Vista no dio respuesta a los puntos denunciados en apelación, vulnerando el principio de legalidad, toda vez que en esta instancia denunció la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; arguyendo que, la Sentencia declaró al acusado autor del delito de homicidio, cuando debió ser por el delito de Asesinato; según sus elementos constitutivos y las circunstancias del hecho, determinando esa resolución bajo el principio del iura novit curia, extremos por los cuales el de alzada debía dictar una nueva resolución ya que se evidencia el agravio referente a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación en relación al art. 362 del CPP.

Por otro lado, denuncia la falta de fundamentación de la Sentencia, extremo que el Auto de Vista no analizó y se limitó a expresar que no se identificó de forma clara cuál de los elementos probatorios no fue valorado correctamente; sin embargo, la recurrente expone que se refirió al control que debería realizar el de alzada absolviendo fundadamente los puntos denunciados del recurso.

Menciona los Autos Supremos 0435/2017, 110/2017-RRC de 20 de febrero, 265/2018-RRC, 249 de 22 de julio de 2005, 166 de 12 de mayo de 2005, 31 de 26 de enero de 2007, 231 de 4 de julio de 2006, 59 de 27 de enero de 2007, 308/2006 y 270/2015-RCC de 27 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Aníbal Edson Cahuana Morga, Lucio E. Catacora Aguilar y Magda Monzón Cuarite
Demandado
Aníbal Edson Cahuana Morga
Proceso
Homicidio, Tenencia y Porte o Portación Ilícita
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2022AS/1649/2022-RAFuente oficial