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TSJ

AS/1649/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Feminicidio en Grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1649/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 290/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de agosto de 2023, cursante de fs. 109 a 112 vta., Walter Quevedo Pereira, impugnan el Auto de Vista 46/2023-RAR de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 97 a 104 vta., dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de AAA, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por los arts. 252 con relación al 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 28 de septiembre de 2021 (fs. 43 a 47), el Juzgado Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en aplicación de procedimiento abreviado, declaró a Walter Quevedo Pereira, autor de la comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por los arts. 252 con relación al 8 del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio, en el Centro Penitenciario de San Antonio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Walter Quevedo Pereira (fs. 57 a 60), formula recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 46/2023 RAR de 11 de mayo (fs. 97 a 104 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación interpuesta; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa relación de los antecedentes expresa defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), provocando una errónea aplicación de la ley; denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de control de logicidad sobre las condiciones del desarrollo de medidas cautelares y aplicación de procedimiento abreviado, al no fundamentar y motivar correctamente si se llevó a cabo conforme los arts. 373 y 374 del CPP, así como la incongruencia omisiva al encontrarse en estado de enajenación mental al momento de dictar sentencia condenatoria, vulnerando el debido proceso y la sana crítica.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 387/2018-RRC de 11 de junio, 133/2012-RRC de 20 de mayo, 326/2013-RRC de 06 de diciembre, 113/2020 de 29 de enero, 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constit uye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancia de AAA
Demandado
Walter Quevedo Pereira
Proceso
Feminicidio en Grado de Tentativa
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1649/2023-RAFuente oficial