Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1650/2022-RA
Sucre, 28 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 205/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 91 a 98, Epifanio Basilio Bustamante impugna el Auto de Vista 76/2022 de 19 de agosto de fs. 71 a 77, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis numeral 1) del Código Penal (CP), modificado por el art. 84 de la Ley 348 con relación a su art. 7 numeral 1).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 04/2021 de 26 de octubre (fs. 41 a 46), el Juzgado de Sentencia Penal Primero, de las Provincias Ladislao Cabrera y Eduardo Avaroa de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Epifanio Basilio Bustamante autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis numeral 1) del CP, modificado por el art. 84 de la Ley 348 con relación a su art. 7 numeral 1), imponiendo la sanción de 4 años de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado y de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Epifanio Basilio Bustamante formuló recurso de apelación restringida (fs. 48 a 53 vta.), resuelto por el Auto de Vista 76/2022 de 19 de agosto, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Denuncia que el Auto de Vista en su fundamentación refirió que en su apelación no señaló qué normas del correcto entender no fueron aplicadas erróneamente, cuál la violación y qué reglas de la lógica fueron inobservadas, así como no hubiera señalado que aspecto de la sana crítica fue inobservada; sin embargo, omitieron ponderar la importancia probatoria de su conducta ni sus pruebas aportadas que pusieron de relieve que jamás tuvo incidentes de esta naturaleza y era la primera vez que se activaba proceso penal en su contra; por consiguiente manifiesta que el Tribunal de alzada no realizó una valoración integral de las declaraciones de los testigos de cargo que tuvieron contradicciones al manifestar que no fueron testigos presenciales de las agresiones físicas enterándose de manera referencial de los hechos por las declaraciones de la víctima; manifiesta que no se consideró las declaraciones de Celia Mamani Atanacio que expresó que al día siguiente de la supuesta agresión, Teodora Mamani Choque no presentaba ninguna huella traumática a nivel de su rostro y que más bien ese día lo hizo aprehender por efectos de falta de pago de asistencia familiar y no por la agresión sufrida, oportunidad en la cual podría haber aprovechado de ejecutar su denuncia por violencia familiar, situación que demuestra la existencia de la duda razonable a criterio del imputado; refiere también que el Auto de Vista consideró el valor probatorio de su propia declaración donde en ninguna de sus partes consigna la confesión de haber agredido a la acusadora siendo más bien su víctima de agresiones físicas y las autolesiones que se provocaba; situaciones que no fueron consideradas por las autoridades respectivas que debieron considerar la existencia de la duda razonable, falta de fundamentación y motivación en la valoración de las pruebas testificales que le ocasionan perjuicio.
2) Reclama que el Tribunal de alzada arribó a la conclusión de que era el autor del delito de violencia doméstica sin considerar que la Sentencia no contenía la debida fundamentación mínima dispuesta por el art. 124 del CPP; al no contener el argumento de derecho en que basó sus decisiones al asignar un valor fragmentado a los medios de prueba, incurriendo en falta de precisión de los hechos, situación que fue pasada de alto por el Auto de Vista que no dio sus razones para convalidar la sentencia que adolece de motivación ya que tampoco explicó a través de inferencias razonadas inducidas o deducidas porque realizó de esa manera la forma de evaluar la prueba; Invoca el debido proceso y las Sentencias Constitucionales: 1081/2015-S2 de 27 de noviembre, 1674/2003-R, 119/2003; SC 0752/2002-R de 25 de junio, 0871/2010-R y 1365/2005-R citadas por la resolución SC-227/2010-R de 19 de noviembre.
3) Manifiesta que el Auto de Vista expresó que no se pudo ingresar al estudio de su denuncia puesto que no especificó el reclamo en cuál de las consideraciones existía incongruencia; sin tomar en cuenta que en su apelación hizo mención de las líneas jurisprudenciales que fundamentaban el agravio sufrido siendo que efectivamente justificó la falta de congruencia, fundamentación y valoración de Sentencia que vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes; así como también justificó adecuadamente su pretensión respecto a esta falta de fundamentación al amparo de lo establecido por las Sentencia Constitucional 937/2006-R de 25 de septiembre; 759/2010-R de 2 de agosto y 1365/2005-R de 31 de octubre; que manifestaron que toda resolución debe contener fundamentación legal y citar las normas que sustentan su parte dispositiva; más aun considerando cuando se trata de la resolución de un recurso de apelación restringida; que también manifiesta que la motivación no implica la explicación ampulosa de consideraciones y citas legales sino una estructura de forma y fondo concisa; motivos por los que denuncia parcialización del Tribunal de alzada con la víctima en sentido de que ponderó integralmente las pruebas de cargo en beneficio de la acusadora sin considerar sus descargos, no emitiendo criterios sólidos en cuanto a la valoración de la Sentencia; motivo que determina que esta resolución también contenga falencia fundamentativa al no observar que las pruebas del Tribunal de origen tenían un carácter fragmentado, motivo por el cual correspondía que el Auto de Vista hubiera dejado sin efecto la Sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.
Reclama también que tampoco el Tribunal de alzada mencionó cuales fueron los hechos probados e improbados de la causa siendo que conforme el Tribunal Supremo de Justicia se exige la debida argumentación de las resoluciones judiciales, situación que se encuentra ausente en la resolución recurrida puesto que menciona que el Juez de Sentencia obró de manera correcta siendo que no fue así; así mismo reclama que el Auto de Vista también asignó un valor fragmentado a los medios de prueba situación que se sumó a su falta de fundamentación motivo por el cual recalca que existió parcialidad con la otra parte.
Denuncia a la Sala Penal Tercera, no haber considerado correctamente su apelación restringida incurrió en vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica consagrado por el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el derecho humano del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entendiéndose que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata y vinculante para todas las autoridades judiciales o administrativas constituyendo una garantía legal prevista para proteger la libertad, seguridad jurídica y fundamentación de las resoluciones judiciales; siendo que es así como están ligadas estas reglas al debido proceso; que no puede ser obviado bajo ningún justificativo por autoridad judicial alguna, pues dichos mandatos constitucionales son base de las normas adjetivas procesales del ordenamiento jurídico nacional; así entendido también por la Sentencia Constitucional 287/99-R de octubre. Formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos 196 de 3 de junio y 438 de 15 de octubre de 2005.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
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