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TSJ

AS/1650/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1650/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 291/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 5 de mayo y 2 de agosto de 2023, Félix Peña Cabrera (fs. 1939 a 1947) y Roxana Aguilar Avendaño (2093 a 2119 vta.), impugnan el Auto de Vista 34 de 13 de abril de 2023, de fs. 1845 a 1886 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Norma Cruz Cuellar y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 31/2020 de 04 de noviembre (fs. 1582 a 1644 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1° de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Félix Peña Cabrera, autor y culpable de la comisión del delito de Femicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. num. 1) del CP, imponiendo la condena de 30 años de presidio sin derecho a indulto; Roxana Aguilar Avendaño, autora y culpable de la comisión del delito citado en grado de complicidad, imponiendo la pena privativa de libertad de 15 años; y, Norma Cruz Cuellar, autora y culpable de la comisión del delito de Encubrimiento en relación al delito señalado, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, imponiendo la sanción de 1 año y 3 meses de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Félix Peña Cabrera (fs. 1691 a 1704) y Roxana Aguilar Avendaño (fs. 1751 a 1790 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 34 de 13 de abril de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de casación interpuesto por Félix Peña Cabrera.

El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida solicitó el señalamiento de audiencia de fundamentación oral de su recurso y a efectos de su notificación hizo conocer a su nuevo abogado defensor y el número de celular 77459529 como medio electrónico de notificación; sin embargo, la notificación fue realizada a otro número de celular como es el 66959503 conforme consta en las diligencias cursantes a fs. 1828 y 1830, reclamando que no fue notificado con el señalamiento de audiencia de fundamentación oral y que si bien se notificó a la defensora de oficio quien asistió a la audiencia de fundamentación, empero no fundamentó su recurso de apelación; relievando en sus argumentos que la falta de convocación a la audiencia de fundamentación oral vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, defensa, derecho a la fundamentación oral del recurso de apelación, principio de indefensión material, derecho a la defensa material y técnica y la tutela judicial efectiva.

Cita los Autos Supremos (AASS) 6/2017-RA de 17 de enero, 894/2018-RA de 27 de septiembre, 984/2018-RA de 27 de septiembre, 49/2016-RRC de 21 de enero, 61/2013-RRC, 1169/2022-RRC de 12 de septiembre, 630/2016 de 23 de agosto de 2016 y 116/2022 de 12 de septiembre.

Sostiene que en su recurso de apelación restringida acusó como agravios la defectuosa valoración de la prueba y la errónea calificación del tipo penal de feminicidio; sin embargo, el Tribunal de apelación no ingresó a valorar los argumentos vertidos en los motivos de apelación, incurriendo en ausencia de fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso.

Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 743/2019-RRC de 9 de septiembre.

III.2. Recuro de casación interpuesto por Roxana Aguilar Avendaño.

La recurrente sostiene que en su primer motivo de apelación reclamó la existencia de un defecto absoluto conforme lo previene el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando la falta de notificación con la acusación fiscal a una de las víctimas (Lino Aguilar Avendaño) conforme lo establece el art. 34 par. II de la norma procesal, ya que conforme consta en obrados a fs. 80 se dispuso, mediante decreto, su notificación, empero este acto procesal no se cumplió, generando un vicio procesal que fue acarreado en todo el proceso y a pesar de que nadie lo reclamó era deber del Tribunal de alzada de corregir este defecto de oficio, refiriendo que esta omisión de notificación lesionó su derecho al debido proceso, en su vertiente de legalidad, pues no contó con la postura acusadora de la víctima que no fue notificada; estos agravios fueron atendidos por el Tribunal de apelación con fundamentos genéricos respecto a la legitimación activa, resolviendo los argumentos de su agravio incurriendo en revalorización probatoria de la testifical de Lino Avendaño al fundamentar lo siguiente: “…máxime cuando de la verificación de antecedentes se tiene la atestación del aludido Lino Aguilar en audiencia de juicio, en cuyo tenor expresó haber estado haciendo seguimiento del caso pero que lo dejó por factor tiempo y distancia, en consecuencia, a haber manifestado su intención de no constituirse el declarante en parte no obstante detentar la condición de víctima en la causa, es menester desestimar el agravio por no resultar evidente” (sic), relievando que no se respondió los argumentos de su agravio pues se emitió fundamentos genéricos, vagos y evasivos infringiendo lo previsto en el art. 398 del CPP, incurriendo en el defecto de revalorización probatoria, lesionando el debido proceso.

Cita los AASS 562/2004 de 1 de octubre, 317 de 13 de junio de 2003, 104/2013 de 13 de abril, 658 de 25 de octubre de 2004, 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 51/2013 de 1 de marzo y cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1401/2003 de 26 de septiembre, 1131/2015-S3 de 16 de noviembre.

Sostiene que en su recurso de apelación restringida acusó como agravio que, el Tribunal de Sentencia mediante el decreto de radicatoria dispuso la realización de la prueba pericial fuera del periodo de señalamiento del juicio oral, notificando con esta disposición al Ministerio Público, empero ofreció nuevos peritos y cambió los puntos de pericia, actos con los cuales no fue notificada la recurrente, consecuentemente las pericias en criminalística forense, biología forense, luminiscencia y autopsia psicológica, se produjeron fuera de la etapa preparatoria, del desarrollo del juicio oral y sin la notificación a los acusados, denotando que esta prueba pericial, que sirvió de soporte en la Sentencia, fue obtenida de manera ilícita en franca vulneración de los derechos a la defensa y el debido proceso, respaldando estos alegatos en la SC 240/2003-R de 27 de febrero y el AS 279 de 4 de mayo de 2009; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a éste agravio aun cuando se solicitó la complementación y enmienda respecto a la aplicación de los Autos Supremos y Sentencias Constitucionales invocadas, lesionando el derecho a las resoluciones fundamentadas y congruentes.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 51/2013 de 1 de marzo.

Expone que en el Sexto motivo de apelación acusó “… Vulneración de mi derecho al debido proceso, por falta de fundamentación respecto a la concurrencia específica, de cual, de los elementos constitutivos configurativos de la complicidad, art. 23 del Cod. Penal, con relación al delito de Feminicidio, se subsumió mi conducta” (sic) donde alegó que la complicidad tiene dos formas comisivas una anterior al hecho ilícito y otra posterior, reclamando que la Sentencia no fundamentó a cuál de estas dos formas se subsumió su conducta; sin embargo, el Tribunal de apelación no respondió de forma puntual a este alegato central, infringiendo el art. 398 del CPP y en lesión a su derecho a la defensa en su elemento de recurrir.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 431 de 15 de octubre, 51/2013-RRC de 1 de marzo y cita el AS 436 de 20 de octubre, además de las SSCC 1588/2011-R de 11 de octubre y 1365/2005-R de 31 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Félix Peña Cabrera, Roxana Aguilar Avendaño y Norma Cruz Cuellar
Proceso
Feminicidio
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