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TSJ

AS/1651/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1651/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 292/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de septiembre de 2023, cursante de fs. 352 a 355, Eufracio Cordel Garvizu, impugna el Auto de Vista 43/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 332 a 340, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 25 septiembre de 2018 (fs. 283 a 291 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Eufracio Cordel Garvizu, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, con la agravante prevista en la segunda parte de la misma norma, imponiendo la pena de trece años de presidio, más el pago de costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Eufracio Cordel Garvizu formuló recurso de apelación restringida (fs. 298 a 304 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 43/2022 de 10 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta que, cuestionó en apelación restringida la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto contenido en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pidiendo se revise si el Juez de mérito cumplió con el debido proceso con relación a la valoración de la prueba según los principios de la sana crítica; sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que, su parte había pedido que revalorice la prueba; además, que se debían aplicar los arts. 7 y 363 nums. 1), 2) y 3) del CPP, porque la prueba aportada en juicio no fue suficiente para generar en el Juez la convicción sobre su responsabilidad, ello en el entendido de que no existe el lugar de los hechos, añadiendo el Tribunal de alzada que, su persona no identificó la Ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, menos había expresado los motivos por los que se consideró la existencia del defecto, que no habría explicado de qué modo el Tribunal de sentencia no habría realizado una adecuada labor de subsunción o fijación de la pena, por lo que, no podía ingresar a revisar cuestiones de hecho, ni revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa, al constituir una facultad privativa de los jueces y Tribunales de sentencia; argumento que no contiene motivación ni fundamentación, pues los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en el juicio oral, público, contradictorio y continuo y en la fase de subsunción legal, se debe tener cuidado de describir el accionar desplegado por “la acusada” (sic), y ese accionar sea el que se enmarque en la descripción del tipo penal adecuado, lo contrario vulnera los derechos al debido proceso, seguridad jurídica y a las resoluciones debidamente fundamentadas; además, de los principios de legalidad y tipicidad. Cita el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto.

Refiere que, en relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 4) del CPP, el precepto legal que debió aplicarse esta en el art. 203 del CPP, no así el art. 307 de la citada norma, siendo erróneamente aplicado el último artículo, por consiguiente, la prueba AP-1 debió ser rechazada y excluida según el planteamiento que hizo en juicio conforme el art. 172 del CPP, atribución que le corresponde al Juez instructor dentro la etapa preparatoria.

En relación al defecto de Sentencia contenido en el 370 num. 5) del CPP, señala que, el Tribunal de alzada no se pronunció, al margen de que en el recurso de apelación cumplió con la carga argumentativa; además, precisó que no se cumplió con las reglas de la sana crítica, como tampoco se había incorporado como elemento probatorio su declaración en juicio como medio de defensa, basándose la Sentencia sólo en la prueba AP-1, sin otro elemento de prueba.

Arguye que, en cuanto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del CPP, el Auto de Vista impugnado señaló que la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, omitiendo mencionar que la Sentencia carece de fundamentación jurídica con relación a la subsunción del hecho al derecho; además, de no valorar las pruebas documentales, testificales y periciales que “no hubo”, aspecto que denota vulneración al debido proceso en su elemento valoración de la prueba y a una debida fundamentación como la estableció el Auto Supremo 500/2014-RRC de 24 de septiembre; además, cita la Sentencia Constitucional 0450/2012 de 29 de junio, ratificada por la Sentencia Constitucional 0863/20027-R de 12 de diciembre, alegando el recurrente que “Con esta actitud se está atentando mi derecho al debido proceso, al ser una garantía Constitucional” (sic), “SC 0752. R de 25 de junio” (sic), 1369/2001-R de 19 de diciembre y 0810/2013 de 11 de junio.

En el otrosí 1, cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 73 de 12 de “ferro” (sic) de 2008 y 79 de 31 de enero de 2007; además, de la Sentencia Constitucional 0224/2015-S2 de 25 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Eufracio Cordel Garvizu
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1651/2023-RAFuente oficial