Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1652/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1652/2022-RA

Sucre, 28 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 222/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de octubre de 2022, cursante de fs. 265 a 271, Edwin Marco Ríos Mallcu, impugna el Auto de Vista 87/2022 de 13 de octubre, de fs. 252 a 261 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2021 de 1 de abril (fs. 55 a 63 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de Oruro aplicando el principio iura novit curia, declaró a Edwin Marco Ríos Mallcu autor del delito de Transporte previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de reclusión y multa de 450 días multa a razón de Bs. 2 por día. Asimismo, le declaró absuelto del delito de Tráfico, previsto y sancionado en el art. 48 de la Ley 1008, sin costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 67 a 80 y 88 a 101 vta., respectivamente), resueltos por el Auto de Vista 45/2021 de 1 de octubre (fs. 205 a 208 vta.), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 625/2022-RRC de 23 de junio (fs. 240 a 245 vta.), emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 87/2022 de 13 de octubre (fs. 252 a 261 vta.), que declaró improcedente el recurso de Edwin Marco Ríos Mallcu; y, procedente el recurso del Ministerio Público, consiguientemente anuló totalmente la Sentencia apelada disponiendo el reenvío ante el tribunal de sentencia penal siguiente en número.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado presenta falta de fundamentación e incongruencia omisiva. Añade que el Auto Supremo 625/2022-RRC de 23 de junio fue claro cuando señaló que no se respondió a cada punto de los recursos de apelación restringida; no obstante, el actual Auto de Vista incurrió en los mismos defectos, pues en su recurso de apelación planteó: 1. La existencia del defecto previsto en el art. 370.5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) de falta de fundamentación, 2. Que se incurrió en el defecto previsto por el art. 370.6) del CPP, pues la Sentencia se basaría en hechos inexistentes o no probados; y, 3. La existencia del defecto previsto en el art. 370.1) del CPP, advirtiéndose inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo que el Auto de Vista sugiere que dio respuesta, empero, solo menciona que lo que pretendió el recurso es que se emita una sentencia absolutoria o se modifique la pena, lo que equivaldría a valorar nuevamente la prueba, para lo cual el Tribunal de Alzada no tiene competencia. Asimismo, cuestiona que posteriormente el Auto de Vista señaló que el hecho no puede constituirse delito de Transporte de Sustancias Controladas; sino, como Tráfico de Sustancias Controladas, por lo que los otros reclamos ya no adquieren trascendencia legal, vale decir, que lejos de cumplir con el citado Auto Supremo 625/2022, pasó por alto sus alcances. Cuestiona que el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público fue declarado procedente sin considerar que lo que se juzga son hechos y no tipos penales, como tampoco qué parte de la Sentencia habría permitido establecer que no existe fundamento para absolverlo del delito de Tráfico de Sustancias Controladas. Cita como precedentes los Autos Supremos 657/2007 de 15 de diciembre, 171/2012 de 9 de julio, 250/2012 de 17 de septiembre, 45/2014 de 5 de marzo y 625/2022-RRC de 23 de junio. Agrega que el Auto Supremo 625/2022-RRC, también estableció que si hubiera dos o más recursos presentados se deberá individualizar, diferenciar y responder de forma separada cada motivo de cada recurso, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, constituyendo éste también otro aspecto incumplido por el Tribunal de Alzada.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

Mostrando 23 de 45 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Edwin Marco Ríos Mallcu
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2022AS/1652/2022-RAFuente oficial