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TSJ

AS/1653/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1653/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 294/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de septiembre de 2023, cursante de fs. 252 a 256, Vidal Ángel Guizada Coca impugna el Auto de Vista 206/2021 de 4 de junio, de fs. 243 a 249, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 28/2019 de 5 de julio (fs. 204 a 205 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en procedimiento abreviado, declaró a Ángel Guizada Coca, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la sanción de 8 años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida de fs. 221 a 228, resuelto por Auto de Vista 206/2021 de 4 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que, en su recurso de apelación restringida denunció la vulneración de derechos y garantías constitucionales ante la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, ya que no fue notificado de forma personal con el Auto de apertura de juicio; agravio que no fue analizado por el Tribunal de apelación quedando en total indefensión al no conocer las circunstancias concretas por las cuales el Tribunal de alzada no considera que la falta de notificación con el Auto de apertura de juicio no vulneró derechos y garantías constitucionales, lesionando así el debido proceso.

Señala que en su recurso de apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) donde alegó la falta de fundamentación fáctica, jurídica, probatoria y descriptiva, así como la ausencia de fundamentación sobre los medios y reglas de la sana crítica y las contradicciones en una declaración testimonial; reclamos que no merecieron un análisis que otorgue una respuesta conforme a los fundamentos del motivo de apelación, generando la lesión a los derechos, principios y garantías fundamentales.

Cita el Auto Supremo (AS) 70/2017 de 24 de enero y la Sentencia Constitucional (SC) 957/2005-R.

Sostiene que su recurso de apelación restringida denunció que no se aplicó de manera correcta la Constitución Política de Estado (CPE) en relación a la aplicación de normas que respeten Derechos Humanos conforme el principio de favorabilidad como parte del derecho a la presunción de inocencia; también se invocó el precedente contradictorio (AS 89/2012 d 25 de abril) y los defectos del art. 370 del CPP; sin embargo el de alzada fundamentó sobre el instituto del procedimiento abreviado, denotando la falta de pronunciamiento por el Auto de Vista a sus agravios, lesionado el derecho a la defensa al no contar con la debida fundamentación y motivación.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ángel Guizada Coca
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1653/2023-RAFuente oficial