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TSJ

AS/1654/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1654/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 295/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de septiembre 2023 cursante de fs. 476 a 491 vta., el imputado Omar Jhonny Fernández Herrada impugna el Auto de Vista 080/2023 de 6 de julio, de fs. 391 a 402, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Amalia Maldonado Rodríguez por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2022 de 10 de agosto (fs. 327 a 358), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Omar Jhonny Fernández Herrada, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis incs. 5) y 7) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Omar Jhonny Fernández Herrada formuló recurso de apelación restringida (fs. 361 a 370), resuelto por el Auto de Vista 080/2023 de 6 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN

El Tribunal de alzada al resolver el motivo primero, referente a los defectos de Sentencia previstos en art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, no controló la obtención de las inferencias probabilísticas y la extracción de aquellas de los elementos de prueba. Además de ello, el Auto de Vista ahora impugnado simplemente se limita a señalar fundamentos dogmáticos, indicando doctrina legal aplicable, citar autos supremos y sentencia constitucionales, indicando que el Tribunal de Sentencia habría cumplido a cabalidad con una debida valoración de los elementos de prueba, y que por tanto no existiría una falta de motivación y fundamentación. En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 426/2019 de 11 de junio y 346/2013 de 12 de agosto.

La Sala de apelación al resolver el motivo segundo, referente a la inobservancia flagrante de los principios de congruencia, garantía a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y el debido proceso, simplemente se limita a señalar fundamentos dogmáticos, indicando doctrina legal aplicable; empero no realiza un análisis pormenorizado de la sentencia. En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 346/2013 de 12 de agosto y 777/2013 de 23 de diciembre. Añade, que no se alcanzó el lumbral probatorio, pues el juzgamiento con perspectiva de género no implica la reducción del estándar probatorio.

Los Vocales no permitieron la subsanación de los supuestos defectos de Sentencia, pues fundamentan su actuar en diversos Autos Supremos, respecto a la carga argumentativa cuando se alegue defectuosa valoración de la prueba, indicando que era su obligación señalar qué reglas de la sana crítica se quebrantaron o se omitieron al valorar la prueba, entre otros puntos similares. En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 0324/2018 de 15 de mayo, 0912/2019 de 14 de octubre y 259/2018 de 24 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Amalia Maldonado Rodríguez
Demandado
Omar Jhonny Fernández Herrada
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1654/2023-RAFuente oficial