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TSJ

AS/1655/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1655/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 296/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de septiembre de 2023, cursante de fs. 138 a 149, Vladimir Verduguez Almanza, impugna el Auto de Vista 60/2023 de 7 de julio, de fs. 129 a 134, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 09/2021 de 29 de abril (fs. 100 a 105), el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación de procedimiento abreviado declaró a Vladimir Verduguez Almanza, autor de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la L1008, imponiendo la pena de ocho años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Vladimir Verduguez Almanza formuló recurso de apelación restringida (fs. 107 a 108 vta.), resuelto por Auto de Vista 60/2023 de 7 de julio (fs. 129 a 134), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifestando que el Auto de Vista impugnado basó su declaración de improcedencia del recurso de apelación restringida, en fundamentos escasos y arbitrarios; con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), transcribiendo los fundamentos del Auto de Vista cuestionado, acusa que el Tribunal de alzada no se pronunció ni fundamentó respecto a este agravio, siendo que en su recurso de apelación denunció la inobservancia y errónea aplicación del art. 55 de la L1008, de forma clara y precisa en relación al elemento tipicidad; por lo tanto, el Tribunal de alzada no podía argumentar la falta de identificación del agravio.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio y 303/2015-RRC-L de 30 de junio.

Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 5) del CPP, en igual forma transcribiendo los fundamentos del Auto de Vista impugnado y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, refiere que denunció en su recurso de apelación la falta de fundamentación de la Sentencia en relación al valor otorgado a la prueba del Ministerio Público, que sirvió al Tribunal de mérito para su Resolución en vía de procedimiento abreviado; en tal circunstancia, acusa que el Tribunal de alzada respondió al agravio planteado de forma evasiva y con carencia de fundamentación.

Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 108/2019-RRC de 27 de febrero, 45/2012 de 14 de marzo, 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 197/2019-RRC de 29 de marzo, 138/2015-RRC de 27 de febrero, 491/2015-RRC de 17 de julio y 021/2015-RRC de 13 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Vladimir Verduguez Almanza
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1655/2023-RAFuente oficial