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TSJ

AS/1656/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente con agravante
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1656/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 297/2023

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 178 a 186, Luciano Flores Mamani interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 30 de junio de 2023, cursante de fs. 155 a 160, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis y 310 inc. k) del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 7/2022 de 18 de abril (fs. 110 a 119), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Luciano Flores Mamani, autor y culpable del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis y 310 inc. k) del CP, imponiendo una pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Luciano Flores Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 132 a 138), resuelto mediante el Auto de Vista 124 de 30 de junio de 2023 emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación restringida planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que, la Sentencia incurrió en omisión de la verdad cuando manifestó que no hubiese planteado incidente o excepción alguna, siendo que en uso de su legítimo derecho a la defensa planteó un incidente de actividad procesal defectuosa que no se encuentra citado en la resolución de origen, refiere que tampoco se consideró el incidente de exclusión probatoria, teniéndose que conforme a lo establecido por el art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no es procedente los actos realizados en inobservancia de la Constitución, refiere que en ningún momento se le consultó para efectuarle la extracción de sangre, menos firmó autorización de toma de muestras, situación por la cual tal elemento de prueba no cumple los requisitos formales establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que debió existir un acta de aceptación de toma de muestras que estipule su conformidad conforme establece los arts. 71 del CPP, de la CPE y la Ley Orgánica del Ministerio Público. Refiere que en consecuencia la obtención de la prueba genética no cumplió ningún requisito de validez, manifiesta además que las declaraciones de la víctima eran contradicciones situación que hubiese sido fraguada para conveniencia de la otra parte, denuncia también que existió errónea valoración de la prueba de certificado médico forense; puesto que si bien esta prueba fue formulada durante juicio oral la persona responsable de su emisión no estuvo presente, vulnerando de esta forma el principio de contradicción de la prueba; manifiesta además que tampoco se adjuntó la pericia psicológica forense que debería existir para corroborar la veracidad en la declaración de la víctima; denuncia que el Auto de Vista omitió dar respuesta a sus motivos de apelación restringida, manifestando sin ninguna fundamentación que la Sentencia estaría debidamente argumentada; y, hubiera cumplido los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, pero sin motivar como arribó a esa conclusión.

Denuncia que las autoridades de origen lo trataron como culpable antes de la emisión de la Sentencia, vulnerando el principio de presunción de inocencia, denuncia que fue puesta en conocimiento de las autoridades de alzada quienes asumieron que no era evidente, porque como parte apelante no hubiese podido demostrar que sus derechos fueron conculcados, expresa que el Auto de Vista no efectuó control de logicidad respecto a la valoración de la prueba en Sentencia bajo el argumento de que no era su competencia efectuar la revalorización probatoria, situación por la cual el Tribunal de alzada no resolvió los motivos de su apelación en vulneración a sus derechos constitucionales; toda vez, que fue condenado a la pena de 30 años sin derecho a indulto sin pruebas que demostrarse el grado de parentesco con la víctima, manifiesta que en su condena no se respetaron sus derechos contemplados en los arts. 116 num. I) y 117 num.II) de la CPE, manifiesta que el Tribunal de alzada no verificó que la resolución inferior sea emitida conforme las reglas del correcto entendimiento humano.

Manifiesta además que el Auto de Vista no cumplió su deber de efectuar la verificación del cumplimiento de los principios de logicidad en los razonamientos de Sentencia, plantea que a pesar de formular su recurso de apelación de manera fundamentada el Tribunal de alzada omitió responder su denuncia de errónea valoración de la prueba.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luciano Flores Mamani
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente con agravante
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1656/2023-RAFuente oficial