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TSJ

AS/1658/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1658/2022-RA

Sucre, 28 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 33/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de junio de 2022, cursante de fs. 257 a 260, el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 22/2022 de 17 de mayo, de fs. 247 a 250 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por la entidad recurrente y Carlos Eduardo Yoshida Céspedes en contra de Regis Aymardo Rosales Jordán, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 12 de julio de 2021 (fs. 218 a 223 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, declaró a Regis Aymardo Rosales Jordán, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP., imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 227 a 230 vta.), resuelto por Auto de Vista 22/2022 de 17 de mayo, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada ordenando la remisión del proceso al Juzgado de Sentencia siguiente en número para la realización de nuevo juicio.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente refiere que “SE BASA EN INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL ART. 370.1 C.P.P.” (sic); al efecto invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 137/2014-RRC de 28 de abril y 076/2018 de 23 de febrero, para señalar en relación al primer precedente reclamado: “que la fundamentación a todas luces sesgada por parte del Ad quem, al considerar que el acusado puede aportar elementos ilícitos que contribuyan a un mejor conocimiento de los hechos, cuando la el espíritu del art. 171 CPP que dice que el juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción..., que estas incongruencias pueden ser fácilmente verificables en el Auto de Vista de fecha N° 22/2022 en su Parágrafo IV.1; cuando el ad quen fundamenta en relación al informe técnico de fecha 02/11/2020 signada con el PD1 Informe Técnico Cite VLC N° 74 de fecha 02/11/2020, concluyendo el Ad quem que el Juez hubiera vulnerado el derecho a la prueba del acusado, y en consecuencia si bien puede presentar pruebas dentro el plazo concedido en el auto apertura del proceso, pero no puede ser presentadas pruebas con data posterior a la acusación fiscal y que el Ad quem considero esto como defecto absoluto no susceptible de validación conforme al art. 169 num. 3 del CPP; en este sentido claramente los precedentes invocados dan cuenta que la ponderación que hizo el Tribunal de Apelación al momento de valorar- los antecedentes expuestos en la apelación restringida de la parte contraria no tuvo su sustento legal o soporte legal para concluir que al excluir el Informe Técnico de fecha 02/11/2020 implicaría defectos absolutos no susceptibles de convalidación; que estos fundamentos tienen su sustento en la Doctrina Legal aplicable Auto Supremo N° 137/2014-RRC de fecha 28 de abril de 2014 y el AUTO SUPREMO N° 076/2018 de fecha 23 de febrero de 2018”. (sic).

Añade el Ministerio Público, que: “SE BASA EN LA DEFECTUSA VALORACION DE LA PRUEBA PREVISTA EN EL ART. 370 NUM. 6) CON RELACION AL ART. 173 DEL CPP, POR FALTA DE VALORACION INTELECTIVA.” (sic); en relación a ello en calidad de precedes contradictorios invoca a los Autos Supremos 217/2014-RRC de 4 de junio y 438 de 15 de octubre de 2005, para señalar: “…el tribunal de alzada con el fundamento sesgado anula la sentencia de primera instancia, siendo que se ha desfilado todo los elementos de juicio y que han sido incorporados al proceso válidamente y judicializados las pruebas de cargo ofrecidas en su momento y que acreditaron la plena participación en grado de autor al Sr. Regis Aymardo Rosales Jordán, como ya se tiene de antecedentes de prueba documental y testifical…”. Por lo que resulta impertinente ni mucho menos útiles los argumentos esgrimidos por los apelantes para sostener el agravio en cuestión, puesto que la Sentencia está debidamente fundamentada en cada uno de los puntos que se cuestiona, resultando el Auto de Vista contrario al debido proceso en su elemento a la falta de fundamentación en base a la sana crítica y “que la decisión de la Sala Penal Administrativa al admitir y declarar procedente el recurso de apelación restringida planteado por el acusado Regis Aymardo Rosales Jordan, resolviendo por la nulidad de la sentencia apelada”(sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Regis Aymardo Rosales Jordán
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2022AS/1658/2022-RAFuente oficial