Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1660/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1660/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 100/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de septiembre de 2023, cursante de fs. 210 a 214 vta., Juan Marcos Llanos Quispe impugna el Auto de Vista 66/2023 de 29 de agosto de fs. 188 a 194, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25/2022 de 19 de julio (fs. 138 a 146 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Juan Marcos Llanos Quispe, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la sanción de 2 años de reclusión, con costas a favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Juan Marcos Llanos Quispe formuló recurso de apelación restringida (fs. 150 a 158); resuelto mediante el Auto de Vista 66/2023 de 29 de agosto, que declaró improcedente la apelación restringida planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia al Auto de Vista por omitir efectuar el control de legalidad sobre la determinación de Sentencia de subsumir su conducta al tipo penal dispuesto en el art. 272 bis del CP, siendo que debió explicar porqué el Tribunal de alzada consideraba que el hecho de violencia psicológica existió; sin embargo, simplemente se limitó a repetir los argumentos de Sentencia que manifestaron que la sola declaración de la víctima era plena para demostrar la violencia recurrente que hubiese infringido a su acusadora, refiere que la resolución de alzada constituye una transcripción de la resolución de origen.

Manifiesta que no es adecuable a su conducta la tipificación de Violencia Familiar o Doméstica; toda vez, que no, existió ningún maltrato psicológico a la víctima, refiere que no existieron pruebas de que hubiese causado tal daño a su acusadora menos profirió amenazas ni insultos contra la víctima manifiesta que nisiquiera emitió declaraciones durante la audiencia de juicio, y estas declaraciones usadas mal intencionadas fueron efectuadas en etapa preliminar por inducción del Ministerio Público que aprovechó la ignorancia de su acusadora, puesto que no existe elemento de convicción alguna para la ilegal condena a la cual fue sometido, teniéndose por ende que no existe ningún vínculo entre su conducta y la tipificación penal por la cual fue sentenciado; en calidad de precedente contradictorio formula el Auto Supremo 165/2007 de 6 de febrero.

Expresa que el Auto de Vista incurrió en una errónea determinación al avalar la valoración de la prueba de la Sentencia, y cuestiona puntualmente el acta de declaración de la víctima de una etapa preliminar al juicio oral que erróneamente fue considerada prueba plena bajo el principio de informalismo, refiere además que existió errónea valoración en alzada de los informes psicológico, social y del asignado al caso, refiere que el Tribunal de apelación debió considerar que la Juez de Sentencia efectuó una simple descripción de las pruebas testificales y literales, empero no hubiese realizado la correcta valoración de las pruebas, puesto que ésta debe efectuarse a partir de una relación conjunta de todas, refiere que de haber realizado correctamente el control de logicidad de las pruebas el Tribunal de alzada se hubiera percatado de lo inverosímil de estas, y que en su recepción no se cumplieron las prescripciones legales respectivas, situación por la cual denuncia que se omitió reparar los defectos de Sentencia en cuanto a lo denunciado; en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 170/2012 de 24 de julio, 314/2006 de 25 de agosto y 214/2007 de 28 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

Mostrando 24 de 47 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Juan Marcos Llanos Quispe
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1660/2023-RAFuente oficial