Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1662/2022-RA
Sucre, 28 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 276/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de febrero de 2022, cursante de fs. 1030 a 1033 vta., José Llanos Castellón impugna el Auto de Vista N° 122 de 11 de octubre de 2021, de fs. 953 a 958 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Danelia Oliva Melgar por el Ministerio Público y Julio Cesar Ortuño Ortuño, por la presunta comisión de los delitos de Desobediencia a Resoluciones en proceso de Habeas Corpus y Amparo Constitucional y Desobediencia Judicial, previstos y sancionados por los arts. 179 y 179 bis del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 54 de 18 de octubre de 2018 (fs. 888 a 897 vta.), el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: José Antonio Llanos Castellón autor del delito de Desobediencia a Resoluciones en proceso de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 Bis. del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión y una multa de 200 días a razón de Bs. 10.- por día, más costas y gastos a favor del Estado y absuelto del delito de Desobediencia Judicial, previsto y sancionado por el art. 179 del CP; y, a Danelia Oliva Melgar absuelta de los delitos citados.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Julio César Ortuño Ortuño y José Antonio Llanos Castellón formularon recursos de apelación restringida (fs. 902 a 912 y 914 a 916 vta., respectivamente), resueltos por Auto de Vista N° 122 de 11 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos interpuestos; consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente, manifiesta que el Tribunal de Apelación aplicó erróneamente el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no fundamentó el por qué considera que en la Sentencia se dio el valor a cada medio de prueba e indicó que la prueba documental fue utilizada en otro proceso, sin que se haya emitido pronunciamiento al respecto. Asimismo, señala que no existió pronunciamiento respecto a la prueba testifical del extranjero Hoy Chiu Wong, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370.6) del CPP. Respecto a la demás prueba testifical indica que el Auto de Vista impugnado no mencionó el motivo por el cual valoró positivamente tales declaraciones, argumentando que en todo caso son testigos de referencia y no presenciales, debiendo ser excluidos al haber participado de otros procesos. Agrega que el Tribunal de alzada tampoco fundamentó adecuadamente el motivo por el que no se valoró a su favor la prueba pericial de filmaciones y tomas fotográficas, que formaron parte de otro proceso judicial, siendo que ante la duda sobre la norma aplicable, debió regirse a lo más favorable para su persona y excluir dicha prueba. Asimismo manifiesta que el Auto de Vista no fundamentó lo referente a que el acusador particular mencionó la existencia de un informe policial del 2013, una resolución de garantías del mismo año y “una apreciación subjetiva del desdoblamiento”. Acusa que el Tribunal de alzada no mencionó que en el proceso existe un voto disidente a su favor, lo que implica la existencia de duda razonable en la participación de su persona en el hecho denunciado.
En síntesis señaló que el Tribunal de alzada, no explicó los motivos en base a los cuales se dio determinado valor a la prueba testifical, documental y pericial en vulneración al derecho constitucional al debido proceso en su vertiente del acceso a una resolución debidamente fundamentada y motivada, enfatizando que se trastocó tal derecho, habiéndose regido en la sustanciación de su recurso de apelación restringida a lo más gravoso, siendo que como resultado se le produjo un gran perjuicio encontrándose con una Sentencia de cinco años de privación de libertad, sin base probatoria intelectiva en su contra.
Cita como precedentes los Autos Supremos 189/2016-RRC y 553/2017-RRC.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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