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TSJ

AS/1662/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1662/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 102/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 163 a 173, Juan José Manrrique Mamani impugna el Auto de Vista 68/2023 de 31 de agosto de fs. 134 a 137 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. numeral 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2022 de 7 de julio (fs. 85 a 90 vta.), la Juez de Sentencia Penal Primero de Tupiza, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Juan José Manrique Mamani, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis numeral 3) del CP, imponiendo la sanción de 2 años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Juan José Manrique Mamani (fs.94 a 101 vta.) y, AAA1, (fs. 104 a 107 vta.), formularon recursos de apelación restringida; teniéndose que respecto a la apelación de la parte acusadora fue declarada inadmisible mediante Auto de Vista de 15 de agosto de 2023; y en relación al imputado improcedente mediante el Auto de Vista 68/2023 de 31 de agosto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista de manera arbitraria confirmó la Sentencia apelada, condenándolo a sufrir una sanción penal que define como injusta; toda vez, que la autoridad de origen no consideró que las pruebas acreditaron que fue víctima de agresión en su propia fuente laboral, extremo acreditado mediante cintas de video que aclaran que el hecho no ocurrió como establece la declaración de la víctima, creando duda razonable con relación a estos argumentos, refiere que las declaraciones iniciales de la víctima no fueron ratificadas en el juicio oral infringiéndose con esta actitud lo establecido por el art. 173 del CPP, que establece la obligatoriedad del juez para efectuar un análisis de las pruebas de manera armónica con aplicación de los principios de la sana crítica y en uso del principio iura novit curia y no así sobre solamente una parte de las pruebas, refiere así mismo que fue condenado en bases a pruebas indiciarias y no con prueba plena del lugar de los hechos.

Manifiesta además que durante el juicio oral no estuvieron presentes las personas que emitieron los informes técnicos en base a los cuales fue condenado incumpliendo el principio de legalidad establecido por el art. 13 del CPP, y las disposiciones insertas en la Constitución Política del Estado en sus arts. 116, 117 y 180 num. I, refiere que no existió fundamentación alguna al valorar cada prueba; y, que además la prueba de descargo no fue considerada, manifiesta que formuló apelación restringida cuestionando todos estos defectos de Sentencia; sin embargo, el Auto de Vista no hubiese dado respuesta a ninguna de estas denuncias, situación por la cual considera injusto que a pesar de someterse al proceso en todas las instancias en ninguna se reparó la injusta determinación de condenarlo, situación por la cual formula recurso de casación; en calidad de precedente contradictorio formula el Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero y 111/2007 de 31 de enero.

Expresa que el Auto de Vista omitió dar respuesta a su reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva, denuncia que la equivocada subsunción de Sentencia de su conducta al inexistente delito de Violencia Intrafamiliar se debió a que las autoridades de origen solamente se basó en las pruebas documentales, sin considerar sus pruebas que acreditaron que no atentó contra la víctima y que su reacción fue producto de las agresiones de su hija, refiere que debió emitirse una sentencia absolutoria en su favor en virtud al principio de proporcionalidad por la ausencia de culpabilidad en el hecho denunciado, refiere que la actuación de las autoridades en la tramitación de la causa fue desproporcional basado en una mentalidad policial contraria al garantismo jurídico y las corrientes humanistas del derecho penal vigente, cuestiona la condena a pesar que la propia juez cautelar al observar el video del ataque que sufrió, indicó que la denunciada debió ser su hija.

Manifiesta que fue vulnerado el debido proceso, puesto que no fueron respetados sus derechos fundamentales; toda vez, que las autoridades de Sentencia no verificaron que su conducta no cumplió con las condiciones

Exigidas para el tipo penal sindicado; así mismo el Tribunal de apelación no observó la ausencia de los elementos del tipo para su condena, siendo que debió considerarse la inexistencia del delito, refiere que esta errónea aplicación de la norma sustantiva contenida en el art. 271 bis del CP, era evidente porque en los antecedentes del proceso se tiene que la supuesta víctima solo tenía una incapacidad de 5 días sin atención de urgencia, situación injusta por la que fue condenado a 2 años de cárcel; formula en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Juan José Manrique Mamani
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1662/2023-RAFuente oficial