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TSJ

AS/1663/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Prevaricato y Cohecho Pasivo
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1663/2022-RA

Sucre, 28 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 277/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 4173 a 4182, Roque Armando Camacho Negrete, impugna el Auto de Vista 109 de 25 de julio de 2022, de fs. 4164 a 4167, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y María Teresa Ribera Espinoza, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Prevaricato y Cohecho Pasivo de Jueza, Juez o Fiscal, previstos y sancionados por los arts. 151, 173 y 173 bis del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2022 de 4 de abril (fs. 4086 a 4099), el Tribunal 4° de Sentencia de Santa Cruz, declaró a Roque Armando Camacho Negrete autor del delito de Concusión previsto y sancionado por el art. 151 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión y multa de 500 días multa a razón de Bs. 5 por día; además de costas y gastos ocasionados al Estado, que se califican en el importe de Bs. 5.000.-. Asimismo, declaró su absolución de los delitos de Prevaricato y Cohecho Pasivo de Jueza, Juez o Fiscal, previstos en los arts. 173 y 173 bis del CP, respectivamente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 4105 a 4114), resuelto por Auto de Vista 109 de 25 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente en forma parcial el recurso interpuesto, consiguientemente modificó la pena a tres años de reclusión.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que el Tribunal de Apelación no brindó una respuesta fundamentada a sus agravios, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, puesto que ni en la Sentencia como tampoco en el Auto de Vista se identificó el elemento esencial del delito de Concusión vinculado al metus publicae potestatis, o miedo al poder público, que juega un papel fundamental en la configuración del delito. Manifiesta que, el Auto de Vista no emitió pronunciamiento sobre el cumplimiento del principio de congruencia y respecto al principio iura novit curia señaló que, anteriormente observó que el Tribunal de Sentencia aplicó tal principio emitiendo una sentencia incongruente y una fundamentación insuficiente. Expresó que correspondía que el Tribunal de Apelación aplique la Ley entonces vigente con relación al delito de Concusión, es decir el Código Penal vigente en febrero de 2010, tomando en cuenta el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE). Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 393/2018-RRC de 11 de junio y 108/2019-RRC de 27 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y María Teresa Ribera Espinoza
Demandado
Roque Armando Camacho Negrete
Proceso
Prevaricato y Cohecho Pasivo
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2022AS/1663/2022-RAFuente oficial