Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1664/2022-RA
Sucre, 28 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 113/2022
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 317 a 323 y vlta., Zenón Alejandro Céspedes Rondal, impugna el Auto de Vista N° 67 de 31 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AA en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravantes, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 nums. 2), 3), 4) y 7) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 17/2013 de 19 de julio (fs. 244 a 250), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Zenón Alejandro Céspedes Rondal, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niña Niño Adolescente, condenando a la pena de veintitrés (23) años de presidio, sin derecho a indulto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Zenón Alejandro Céspedes Rondal (fs. 264 a 273 vta.), plantea recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 67 de 31 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia vulneración al Debido Proceso en su elemento de derecho a la defensa debido a los horrores cometidos por el Ministerio Público y la Acusación particular respecto de los cuales el Tribunal de Alzada no realizó un control sobre la debida motivación y correcta e íntegra valoración de la prueba a objeto de verificar el procedimiento seguido por el Tribunal de instancia, infringiendo los principios de legalidad, seguridad jurídica y congruencia. Para el efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre.
Denuncia que otro de los defectos en los que incurre el Auto de Vista impugnado, es la ausencia de algún elemento configurativo del tipo delictivo que genera la inexistencia del delito en vulneración manifiesta del debido proceso y la seguridad jurídica, conforme a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo y 431/2006 de 11 de octubre.
Deduce defecto absoluto por vulneración de derechos y garantías constitucionales vinculados a la exclusión de la prueba que no fueron corregidos por el Auto de Vista confutado, determinando su nulidad, conforme al precedente del Auto Supremo 100/2011 de 25 de febrero.
Reclama que la invocación o anuncio del precedente contradictorio no es requisito para la apelación restringida porque no incide en la admisión y menos en la resolución de fondo del recurso por ser requisito formal y vulnerador del debido proceso, tutela judicial efectiva y lo deja en indefensión, afectando los arts. 124 y 398 del CPP. Invoca al efecto el precedente contenido en el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo vinculado a la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.
Señala que el Auto de Vista convalida vicios procedimentales que determinan la nulidad por nulidad de actos procesales no reclamados oportunamente, en vulneración de derechos, principios y valores procesales previstos en la CPE, afectando el Debido proceso, la defensa, justicia plural pronta, oportuna, gratuita transparente, y sin dilaciones, en contradicción del Auto Supremo 273/2012 de 12 de septiembre.
Finalmente arguye afectación del principio de congruencia: a) Entre el hecho y la sentencia, toda vez que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación en aplicación del principio iura novit curia, en contradicción del Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio; b) Entre la Acusación y la Sentencia, conteniendo correspondencia entre los hechos, la acusación y la decisión final relacionado con el mismo bien jurídico protegido y sirvió de fundamento a la acusación y sentencia, resultando ser homogéneos, conforme al art. 362 del CPP, sin contradecir el Auto Supremo 268/2009 de 27 de abril; y, c) Entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la resolución, en concordancia, dotado de armonía lógica jurídica entre la fundamentación, valoración y el decisum que se asume, generando unidad del proceso, todo el contenido de manera integral y armónica para que la determinación sea clara y precisa, consecuente con el debido proceso y los lineamientos constitucionales y convencionales, sin contrariar el precedente contenido en el Auto Supremo 99/2002 de 14 de marzo, que prohíbe la emisión de Autos de Vista manifiestamente atentatorios a derechos y principios constitucionales.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
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