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TSJ

AS/1665/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Trata de Seres Humanos
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1665/2022-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 34/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de junio de 2022 de fs. 137 a 142, Rocío Chambi Condori, Fiscal de Materia, impugna el Auto de Vista 24/2022 de 17 de mayo de fs. 119 a 125, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Claudia Bermudes de Kishimoto, por el delito de Trata de Seres Humanos, previsto y sancionado por el art. 281 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2021 de 25 de marzo de fs. 19 a 33 vta., el Tribunal de Sentencia Primero de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Claudia Bermudes de Kishimoto, absuelta en la comisión del delito de Trata de Seres Humanos, considerando la aplicabilidad de la previsión del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (sic), toda vez que, “la prueba producida por el Ministerio Público, lejos de generar convicción positiva ha provocado la concurrencia de duda razonable y como quiera que la prueba insuficiente es atribuible a la representante fiscal, corresponde…dictar sentencia absolutoria” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Después en el trámite el Ministerio Público, promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 24/2022 de 17 de mayo, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declarándolo improcedente.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Considera el Ministerio Público que, el Auto de Vista impugnado, basó su decisión de improcedencia, “con fundamentos escasos, contradictorios y especialmente haciendo una incorrecta valoración e interpretación de la norma adjetiva y sustancial, realizando en consecuencia una insuficiente fundamentación respecto de los motivos que se han planteado en el recurso, afectando derechos y garantías de la víctima de trata de personas, el principio de legalidad, el debido proceso y conscientemente la seguridad jurídica ” (sic).

Explica la Fiscalía que el Tribunal de alzada no tuvo presente que el delito acusado “se consuma con la concurrencia de una de las acciones como la guarda o adopción…una vez realizada la acción típica no es necesaria la efectiva buscar medios probatorios razonables para demostrar el hecho en cualquiera de sus variantes perfección delictiva, no caben formas imperfectas de ejecución, no siendo lógico que el Tribunal de Sentencia hubiera razonado que en esta actividad ilícita, es necesario acreditar para la participación de la acusada en el hecho y actuar con conocimiento y voluntad de la finalidad con la cual se pretendió previamente haciendo el traslado del recién nacido por GSS quien juntamente con TM dejaron al menor en la Ciudad de Santa Cruz en un hospital donde precisaba evidentemente atención médica, que aprovechando de esta situación es que la hoy acusada pretendió su guarda o adopción y que desde entonces empezó a cancelar los gastos médicos y otros gastos del menor como alimentación, vestimenta y otros, siendo que esto no es suficiente para demostrar el dolo y la participación de la acusada en el hecho en consecuencia el Auto de Vista no responde al agravio, en cuento a la interpretación del tipo penal…en el marco de los convenios y tratados internacionales sobre trata de personas.” (sic).

Sobre las consideraciones en materia probatoria vertidas por el Tribunal de alzada, la Fiscalía, señala que, en la clase de delitos como el que atiende autos, no se tuvo presente las dificultades de probanza que le son propias, como tampoco se tuvo consideración en el hecho que cuando la guarda o adopción se consuma, no son necesarios ‘medios probatorios razonables para demostrar el hecho en cualquiera de sus variantes’, pues en el tipo penal no caben formas imperfectas de ejecución, no siendo lógico -explica- que el Tribunal de Sentencia hubiera razonado que en esta actividad ilícita sea necesario acreditar la participación de la acusada en el hecho con conocimiento y voluntad cuando quedó probado que la misma previamente haciendo el traslado del recién nacido por GS quien juntamente con T M dejaron al menor en la Ciudad de Santa Cruz en un hospital donde precisaba evidentemente atención médica, siendo que ante ello, la acusada, “aprovechando de esta situación…pretendió su guarda o adopción y que desde entonces empezó a cancelar los gastos médicos y otros gastos del menor como alimentación, vestimenta y otros, siendo que esto…es suficiente para demostrar el dolo y la participación de la acusada en el hecho en consecuencia el Auto de Vista no responde al agravio, en cuento a la interpretación del tipo penal que se gesta en la parte del derecho penal especial cuando se concibe el tipo penal, en el marco de los convenios y tratados internacionales sobre trata de personas” (sic).

Argumenta que en el contexto internacional la trata de seres humanos es un fenómeno que consiste básicamente en arrancar a una persona de su entorno, del lugar al que pertenece, desvinculándola de sus raíces (personales, familiares, culturales, idiomáticas, religiosas...), empleando un modo violento, coercitivo, engañoso o abusivo, para trasladarla a otro lugar, donde se aprovecha la vulnerabilidad provocada por las circunstancias descritas, para explotarla con diferentes finalidades, aspectos sobre los que los Principales Convenios Internacionales en Materia de trata de seres humanos en el ámbito de Naciones Unidas, brindan tutela, y son de aplicación obligatoria a los jueces y Tribunales bolivianos.

Agrega que tales cuestiones dentro del contexto nacional están previstas en el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE) al señalar en su parágrafo V, que “Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud. Se prohíbe la trata y tráfico de personas”. En este marco constitucional -prosigue- la Ley Integral Contra la Trata y Tráfico De Personas, establece que como eje la persecución penal y sanción de los delitos de trata de personas y delitos conexos, que afectan bienes jurídicos importantes en el marco de los principios y valores vinculados a la Dignidad y Libertad, así como obliga a las autoridades del sistema de justicia obrar bajo el principio de no formalismo y no punibilidad.

Alega además que el tipo penal descrito en el art. 281 bis del CP tiene como bien jurídico protegido: la dignidad y libertad de la persona, donde las acciones típicas que desarrolla el sujeto activo, son realizar, inducir y favorecer; de esta manera la Fiscalía asevera que las acciones de captación, traslado, transporte, privación de la libertad, acogida, recepción, cubren todas las etapas en que se desarrolla el fenómeno criminal; y, donde se prevé como métodos de reclutamiento, anuncios en prensa escrita, agencias de viaje, -agencias de modelos, internet, contacto directo, siendo que en todos los casos el tipo objetivo se consuma una vez realizada la acción típica, no siendo necesaria la efectiva explotación en cualquiera de sus variantes, pues en este tipo no caben formas imperfectas de ejecución.

Con tales señalamientos el Ministerio Público manifiesta que en el caso de autos:

“…para el Tribunal solo se demostró el estado de salud del menor y que la acusada al contario ayudo que no hay una sola prueba documentada que acredite que la acusada haya acogido al menor de manera irregular es decir que haya adoptado o tenido la guarda; sin valorar que…pretendía ya su guarda o adopción puesto de que así lo ha demostrado desde un primer momento de contacto con la Victima con esa intención. En consecuencia, se debe de realizar el análisis desde la mirada da los derechos humanos o fundamentales es un hecho cierto y probado, la restricción a sus derechos como la familia trato digno, seguridad.

Sin que el Tribunal valore la prueba de cargo del Ministerio Público, documental como los informes psicológicos de seguimiento, certificado médico de la víctima, el informe de SEDEPOS Santa Cruz informe social del menor, las declaraciones en este caso de la psicóloga, trabajadora social declaraciones de cargo relevantes, considerando que de la documentación de las pruebas ofrecidas se ha advertido que la víctima menor de edad fue trasladado al interior del departamento por motivos de salud que sin embargo de ello fue motivo para aprovecharse de la situación y pretender su guarda o adopción puesto de que la acusada ya estaba realizado el tramite puesto de que GS y TM no le entregaron ningún documento pero que habían comprometido la guarda provisoria, que no tenía solo una madre sinos tres madres es decir ella, su madre y su hija, , ello transgrede la lógica y la experiencia de la sana critica afectando con una sentencia absolutoria los derechos de una víctima menor en situación de vulnerabilidad de un delito tan grave que ha destruido su vida y desarrollo integral, aprovechando que la madre también era menor de edad y por el estado de salud motivo por el cual fue aprovechado, esto que tiene cierta conexitividad con la prueba…MP13.” (sic).

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 257 de 1 de agosto de 2006, 411 de 20 de octubre de 2006, 175/2016-RRC de 8 de marzo y 214 de 28 de marzo de 2007.

Al cierre, el Ministerio Público manifiesta que, “en este caso de trata de personas…los derechos de la víctima se han visto afectados por este suceso que ha marcado su vida, y desarrollo integral, y que con dicho Auto de Vista se genera una injusticia para este grupo vulnerable, y que están ratificados por los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad” (sic), solicitando que teniendo presente todo lo anterior, se deje sin efecto el Fallo recurrido en casación, al ser vulnerador de ‘presupuestos fundamentales del derecho penal y constitucional’.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Claudia Bermudes de Kishimoto
Proceso
Trata de Seres Humanos
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2022AS/1665/2022-RAFuente oficial