Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1665/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1665/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 38/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 89 a 97, Ángel Durán Choque impugna el Auto de Vista 50/2023-SP1 de 31 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con agravante en relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2020 de 11 de noviembre (fs. 15 a 39 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ángel Durán Choque, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con agravante en relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Ángel Durán Choque (fs. 44 a 64 vta.); formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 50/2023-SP1 de 31 de marzo (fs. 84 a 61 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que los declaró sin lugar; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, toda vez que el Auto de Vista impugnado, ante sus reclamos de apelación restringida referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada emitió una resolución que no es coherente en la conclusión a la que arriba al carecer de elemento material, puesto que no se logró demostrar el hecho menos su participación en el hecho acusado; consecuentemente, debió ser absuelto de culpa y pena o debió aplicar el principio del indubio pro reo; además, tomar en cuenta la prueba de descargo, pues el Auto de Vista carece de debida y correcta fundamentación, además no hizo referencia ni fundamenta sobre las fases del supuesto iter criminis, toda vez que nadie puede ser incriminado por lo que es, sino por lo que hace en virtud de conductas descritas como delitos conforme el principio de nullum crimen nulla poena sine lege y de legalidad sustantiva, advirtiéndose que las pruebas no fueron suficientes para determinar una condena en su contra, existiendo una clara infracción al art. 124 de la CPP, toda vez, que en relación al primer agravio, de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva no se demostró el hecho de Violación, en cuanto al segundo agravio, se puede advertir una manifiesta y notoria insuficiente fundamentación o falta de fundamentación y motivación; y, en el tercer agravio que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de las pruebas documentales, se vulneraron las reglas de la sana crítica y previstos en el art. 173 del CPP, al no haberse tomado en cuenta el certificado médico forense de la víctima siendo contrario en su contenido que refiere desfloración de data antigua y que posteriormente refiere que mantuvo relaciones sexuales con su agresor desde sus nueve años, que le sacaba su ropa a la fuerza y tenía miedo a avisar a su mamá.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 324 de 12 de diciembre de 2012, 724 de 26 de noviembre de 2004, 132 de 31 de enero de 2007, 435 de 24 de agosto de 2007, 221 de 7 de junio de 2006, 657 de 15 de diciembre de 2007, 278/2012 de 1 de octubre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 97 de 1 de abril de 2005; además, de las Sentencias Constitucionales “1401/03, 722/2022-R” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ángel Durán Choque
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1665/2023-RAFuente oficial