Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1666/2022-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 158/2022
DATOS GENERALES
Mediante memoriales presentados el 01 de septiembre de 2022, cursante de fs. 88 a 91 vta., por María Remedios Mendoza Chinahuanca y de 03 de octubre de 2022, por Nicolás Pocoata Contreras, de fs. 98 a 101 vta., interponen recursos de casación contra el Auto de Vista 100/2021 de 05 de octubre, de fs. 80 a 86, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2021 de 26 de febrero (fs. 47 a 50), el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1° de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Remedios Mendoza Chinahuanca, absuelta de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283; y, autora de la comisión del delito de Injuria, tipificado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo por el periodo de 8 meses.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, María Remedios Mendoza Chinahuanca (fs. 54 a 55 vta.) y Nicolás Pocoatas Contreras (fs. 60 a 63), interponen recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 100/2021 de 05 de octubre (fs. 80 a 86 vta.), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por María Remedios Mendoza Chinahuanca y sin ingresar a analizar el fondo rechazó y declaró inadmisible el recurso formulado por Nicolás Pocoatas Contreras; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Casación de María Remedios Mendoza Chinahuanca.
Denuncia que el Tribunal de apelación, no realizó una interpretación íntegra de lo determinado por el art. 407 II del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que al denunciar un defecto absoluto, debió considerar lo establecido en el art. 407 II del CPP, que indica, que no es necesario el reclamo oportuno, su saneamiento o haber efectuado reserva de recurrir, ya que se ha indicado de forma expresa qué derechos y garantías constitucionales se vulneraron, es decir el derecho a una correcta defensa y el derecho al debido proceso conforme lo prevé el art. 115 II de la Constitución Política del Estado (CPE). Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 554 de 1 de octubre de 2004 y 34 de 22 de enero de 2004.
III.2. Recurso de Casación de Nicolás Pocoata Contreras.
Realiza un resumen de los antecedentes y denuncia que el Tribunal de Sentencia rechaza y declara inadmisible su recurso de apelación restringida, bajo el argumento que habría sido notificado legalmente y no subsanó las observaciones realizadas en el plazo de tres días, en franca vulneración a sus derechos a la defensa y debido proceso, en total contradicción de lo establecido en el art. 115 II de la CPE.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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