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TSJ

AS/1667/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1667/2022-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 159/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 495 a 497 vta., el imputado Cristhian Gabriel Chávez López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 52/2022 de 8 de julio de fs. 488 a 492, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, RR y la Defensoría de la niñez y adolescencia (DNA), por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 26/2020 de 17 de marzo (fs. 400 a 410), el Tribunal de Sentencia Primero Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Cristhian Gabriel Chávez López, absuelto de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, RR y la DNA formularon recursos de apelación restringida (fs. 430 a 443 y 449 a 451); resueltos por el Auto de Vista N° 52/2022 de 8 de julio (fs. 488 a 492), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia debiendo procederse al reenvío a otro Tribunal.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea textualmente los siguientes motivos:

“La ahora resolución N° 52/2022 objeto de Recurso de Casación, le otorga la credibilidad a los informes psicológicos emitidos por la Lic. Julia Panucara Manzaneda, el dictamen pericial psicológico de la Lic. Rossmery Callizaya Caballero y de la Psicóloga María Kyoko de Uzín, empero, en estos tres informes tienen contradicciones en las fechas de las supuestas agresiones sexuales, es por ello que, estos aspectos que son completamente falsos y contradictorios y fue debidamente valorados en la Sentencia N° 26/2020 que fue apelada por la víctima y que mereció la resolución 52/2022, en ese contexto las autoridad jurisdiccionales del Tribunal Primero de Sentencia, bajo el principio de objetividad y sana crítica, tras la valoración integral de las prueba documentales y testificales, pudieron corroborar que fue una falsa e infundada denuncia…”

“La ahora resolución N° 52/2022 le otorga el valor probatorio al certificado médico forense con referencia con referencia al desgarro antiguo manifestando que este desgarro se debe a los imaginarios hecho de violación cuando tenía 8 y 9 años, empero carece de credibilidad dicho testimonio otorgado por los vocales de la Sala Penal Segunda siendo que no determina y menos se indica la fecha exacta de los hechos denunciados, es decir que constancia tiene para corroborar que efectivamente ese desgarro fue de esas fechas cuando contaba 8 y 9 años de edad.”

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, RR y la Defensoría de la niñez y adolescencia
Demandado
Cristhian Gabriel Chávez López
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2022AS/1667/2022-RAFuente oficial