Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1667/2023-RA
Sucre, 20 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 361/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2022, de fs. 940 a 946 vta., Ana Carrillo de Roca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 91 de 23 de agosto de 2020, de fs. 922 a 927 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Judith Aguilar Gutiérrez y Blanca Suárez Zurita, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento y Lesiones Graves, previstos y sancionados por los arts. 351 Bis y 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2018 de 12 de marzo (fs. 692 a 698 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ana Carrillo de Roca, absuelta de los delitos de Lesiones Graves y Leves y también del delito de Avasallamiento, previstos por los arts. 271 y 351 Bis, por la duda razonable en el Tribunal de juicio oral.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Judith Aguilar Gutiérrez y Blanca Suárez Zurita (fs. 775 a 782), formularon recurso de apelación restringida resuelto por Auto de Vista 62 de 6 de noviembre de 2018, de fs. 825 a 829, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que anula totalmente la sentencia absolutoria, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.
II.3. Recurso de Casación.
Contra el Auto de Vista 62 de 6 de noviembre de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la imputada formuló recurso de casación (fs. 836 a 842 vta.) resuelto por Auto Supremo 751/2019-RRC de 9 de septiembre (fs. 861 a 868) que declara fundado el recurso planteado, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado; determinando en consecuencia que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de manera inmediata sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal y argumentos establecidos.
II.4. Nuevo Auto de Vista
En cumplimiento del Auto Supremo 751/2019-RRC de 9 de septiembre (fs.911 a 918), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite el Auto de Vista 91 de 23 de agosto de 2020 (fs. 922 a 927 vta.) que declara admisible y procedente el recurso de apelación restringida, anulando totalmente la Sentencia absolutoria apelada de fs. 692 a 698 vta. a tiempo de ordenar el reenvío del expediente.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado, incurrió en errores y omisiones que incumplen lo establecido en el último parágrafo del art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sustentado sobre la base de los vicios de Sentencia conforme al art. 370 incs. 1), 2), 3), 4), 6) y 8) del citado Código, extrañando falta de motivación o fundamentación como elemento del debido proceso, respecto de los vicios de la Sentencia que fueron reclamados en apelación restringida; la carencia de una adecuada y debida fundamentación fáctica, descriptiva, jurídica, analítica o intelectiva, que constituye un error y omisión del cumplimiento de la Ley. Agrega que el Tribunal de apelación no se encuentra exento de fundamentar las Resoluciones que emita y que en el caso de autos no ha realizado una valoración jurídica suficientemente razonada, en base a los antecedentes del caso y verificando si el Tribunal de Sentencia orientó su labor por pasos racionales, correctos y en observancia de las reglas que le impone la sana crítica.
A ese objeto invoca los precedentes contenidos en los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo y 065/2012-RA de 19 de abril, 354/2014-RRC de 30 de julio, 751/2019 de 9 de septiembre, 317/2003 de 13 de junio, 151/2007 de 2 de febrero y 111/2007 de 31 de enero,
También invoca la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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