Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1668/2022-RA
Sucre, 28 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 221/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de octubre de 2022, cursante de fs. 3225 a 3238 vta., Adalid Peña Valverde, impugna el Auto de Vista 80/2022 de 19 de septiembre, de fs. 3200 a 3210, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2022 de 11 de enero (fs. 2951 a 2970 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Jorge Alberto Ribera Soruco, autor de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 16 años de presidio; Adalid Peña Valverde, cómplice en el delito de Tráfico, estableciendo la sanción de 8 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Jorge Alberto Ribera Soruco (fs. 2976 a 2987 vta.) y Adalid Peña Valverde (fs. 2989 a 3001), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 80/2022 de 19 de septiembre, de fs. 3200 a 3210, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente denuncia, que el Auto de Vista impugnado respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sustenta y convalida la Sentencia basada en errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que a tiempo de encontrar culpable al imputado en grado de complicidad, no estableció los elementos constitutivos del tipo delictivo de tráfico de sustancias controladas, en errónea aplicación del art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, rechazando el defecto refiriendo que el fenómeno dela coparticipación criminal, entendido como la realización conjunta del hecho punible, implica una compleja operación delictiva de división de trabajo, ejecutando cada uno, una parte diversa de la empresa común, concluyendo que el cómplice se convierte en un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material al haber facilitado el domicilio, los medios de transporte y coordinado con Pablo Peña Honor, con conocimiento del acto ilícito, apartándose de su obligación de circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados y sin resolver el reclamo relacionado con la acción u omisión dolosa tendiente a cooperar a la ejecución del hecho delictivo identificando la asistencia o ayuda posterior al hecho o modalidad de participación, incumpliendo lo dispuesto por el art. 398 del CPP. Invoca los Autos Supremos 315/2006 de 15 de agosto y 339/2010 de 1 de junio.
2) Reclama que el Auto de vista confutado, no otorga respuesta razonable y válida al agravio referido a la insuficiente fundamentación de la Sentencia formulado en el marco del defecto establecido por el art. 370-5) del CPP y que por la taxatividad del art. 398 del citado cuerpo legal, quedó reatado a circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados de la sentencia que contrariamente deduce ser sin fundamentación, insuficiente y además contradictoria basada en hechos inexistentes y en defectuosa valoración de la prueba, en vulneración del derecho al Debido Proceso al principio de legalidad y al derecho de defensa que obliga su anulación conforme a procedimiento. Invoca los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre, 314/2006 de 25 de agosto, 242/2006 de 6 de julio, 014/2006 de 26 de enero, 92/2006 de 30 de enero, 349/2006 de 28 de agosto y 256/2006 de 26 de julio.
3) Denuncia que el Auto de Vista, vulnera el derecho al debido proceso en su componente del principio de legalidad y debida fundamentación, toda vez que al haber opuesto la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y dentro de los márgenes de control y sanción a la retardación de justicia, habiendo sido el hecho sindicado ocurrido el 21 de abril de 2015 años, hasta el 29 de agosto de 2019 en que se interpuso, transcurrieron cuatro años, cuatro meses y doce días que fue declarada infundada al haberse incumplido la acreditación correspondiente; y, toda vez que se cumplió con la reserva de apelación para Sentencia, se reclamó en apelación restringida que el Auto Interlocutorio 368/2019 de 3 de septiembre que resuelve la excepción, no cuenta con la debida fundamentación en el orden de realizar un análisis integral de todos los antecedentes del caso, sustentando simplemente cuestiones abstractas bajo principios y presunciones de culpabilidad y bajo errónea valoración de los antecedentes del caso; correspondiendo sea anulado al haber infringido flagrantemente el debido proceso en su componente de fundamentación y legalidad.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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