Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1668/2023-RA
Sucre, 20 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 362/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de enero de 2023, cursante de fs. 1035 a 1040, Jacqueline Caballero Zárate, impugna el Auto de Vista 136 de 12 de noviembre de 2021, de fs. 1002 a 1004, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Yackeline Salguero Añez, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Allanamiento de Domicilio por Funcionario Público, previstos y sancionados por los arts. 153 y 298 con relación al 299 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 04 de 5 de mayo de 2021 (fs. 927 a 942), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jacqueline Caballero Zárate, autora y culpable de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Allanamiento de Domicilio por Funcionario Público, previstos y sancionados por los arts. 153 y 298 con relación al art. 299 del CP, imponiendo la pena de 5 años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 947 a 949), Cinthia Salguero Añez (fs. 951 a 953) y Jacqueline Caballero Zárate (fs. 970 a 982 vta.), formularon recurso de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 136 de 12 de noviembre del 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por el Ministerio Público y la querellante Cinthia Jackeline Salguero Añez y declaró inadmisible el recurso planteado interpuesto por Jacqueline Caballero Zárate, por haber sido interpuesto fuera de plazo.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa relación de antecedentes doctrinarios, la recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada, mediante el Auto de Vista 29/2022 de 11 de enero, rechazó su solicitud de aclaración, complementación y enmienda, ratificando el Auto de Vista 136/2021 de 12 de noviembre; no obstante, ambos Autos de Vista ejercieron el cómputo de plazos sin tomar en cuenta que la recurrente presentó mediante el buzón judicial dentro de los 15 días; por lo que, efectuaron una interpretación errónea e inobservaron el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial con relación al art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lesionando su derecho constitucional del debido proceso en su elemento derecho de impugnación sobre el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 714/2017 de 15 de septiembre, 5 de noviembre de 2013, 186/2020 de 17 de febrero, 815/2020 de 8 de diciembre y la Sentencia Constitucional 0922/2014 de 15 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este
Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un
derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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