Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1669/2022-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 115/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 190 a 194, Nieveza Siles Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 263/2021 de 19 de julio, de fs. 174 a 176 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Trasporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 51/2019 de 25 de noviembre (fs. 148 a 150), el Juez de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Cochabamba, en procedimiento abreviado declaró a Nieveza Siles Mamani, autora y culpable de la comisión del delito de Transporte, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo a la pena de ocho años de reclusión, más al pago de mil días multa a razón de tres bolivianos por día y más costas del juicio.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 155 a 157), que fue resuelto por Auto de Vista 263/2021 de 19 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación planteada, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Hace referencia a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, al no existir fundamentación probatoria; al respecto, el Auto de Vista impugnado se limitaría a señalar fundamentos dogmáticos señalando que se habría cumplido con todos los requisitos formales para celebrar una audiencia de procedimiento abreviado; por lo que, no se hubiera transgredido y menos inobservado la norma adjetiva y que cumplió con la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 426/2019-RRC de 11 de junio y 346/2013 de 12 de agosto.
Asimismo, hace referencia a que la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales constituyen defecto absoluto; y, en el presente caso, en la sentencia se incurrió en vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva; ante dicha denuncia, el Auto de Vista impugnado se limitaría a emitir argumentos dogmáticos sin realizar un análisis pormenorizado de la Sentencia, y ante dicha situación, se tendría que aplicar los presupuestos de flexibilización a los efectos de la admisibilidad de recurso planteado; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 346/2013 de 12 de agosto y 777/2013 de 23 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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