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TSJ

AS/1669/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1669/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 363/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de julio de 2023, cursante de fs. 471 a 483, Mauricio Mayser Gómez impugna el Auto de Vista 101 de 10 julio de 2023, de fs. 464 a 469, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 40/2022 de 15 de noviembre (fs. 412 a 421), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio; además, el pago de costas y el resarcimiento de los daños civiles ocasionados a favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 431 a 440), resuelto por el Auto de Vista 101 de 10 de julio de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alude que el Auto de Vista recurrido en casación incurre en incongruencia deviniendo en defectos absolutos al dar validez a un acto ilegal, que implica el incumplimiento de normas procesales, afectando el derecho a la defensa y presunción de inocencia; ya que, el Tribunal de alzada no consideró que la prueba PP-5 fue presentada de manera extemporánea, y emitiendo una fundamentación incongruente respecto a lo resuelto por el Tribunal de Sentencia y lo alegado por las partes, pronunciándose respecto a aspectos que no fueron objeto del proceso en transgresión de los arts. 340 I, 13 y 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en defecto absolutos no susceptibles de convalidación establecidos en el art. 169 núm. 3) del CPP; asimismo, alude la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, invocando como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional Plurinacional 1081/2019 de 18 de diciembre y el Auto Supremo 98/2013 de 15 de abril.

Refiere incongruencia; además, de revalorización de pruebas y hechos, lo que implica defectos absolutos; toda vez que, el Tribunal de primera instancia al dictar la Sentencia no valoró las pruebas de forma precisa, ni realizó un acto intelectivo y valorativo de las mismas, valorando solo las pruebas que sirven para condenar al recurrente; asimismo, refiere que el Tribunal de alzada al describir las pruebas incurre en incongruencia, puesto que en apelación reclamó respecto a la prueba PD1 y el Tribunal de alzada se pronuncia por la prueba PD-2; asimismo, respecto a la prueba PD8 el recurrente alude que el Tribunal de alzada realiza una valoración de la prueba e incorpora una valoración subjetiva de los hechos, describiendo hechos inexistentes; igualmente, el recurrente señala que el Tribunal de alzada no se pronunció de forma pertinente respecto a la defectuosa valoración de la prueba en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, vulnerando el principio de legalidad, el principio in dubio pro reo e incurre en el defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA
Demandado
Mauricio Mayser Gómez
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1669/2023-RAFuente oficial