Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1671/2022-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 160/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 03 de septiembre de 2022, cursante de fs. 581 a 584 vta., Jose Carlos Gallo Condori impugna el Auto de Vista 149/2022 de 23 de septiembre, de fs. 528 a 537, pronunciado por la Sala Penal cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Marcial Silvestre Flores, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis. y 310 inc. m) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 015/2022-N de 17 de marzo (fs. 447 a 458), el Juzgado Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de la Localidad de Patacamaya del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jose Carlos Gallo Condori, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis. y 310 inc. m) del CP, imponiendo la condena de 6 años de privación de libertad y terapia psicológica.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 460 a 465), resuelto por Auto de Vista 149/2022 de 23 de septiembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente explica que al interponer el recurso de apelación restringida se invocaron los siguientes precedentes contradictorios:
Sentencia Constitucional (SC) 156/2019-S2 de 24 de abril de 2019, referente a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso de 8 meses, alegando que, el Tribunal de alzada al conocer en apelación la resolución que resolvió la excepción, repitió los mismos argumentos del Juez de Sentencia, que no se demostró la teoría del no plazo, que debió examinarse los días los días que no corresponden contarse (sábados, domingos y vacaciones) y que es responsabilidad del menor por no plantearla cuando fue procesado como adulto mayor bajo régimen ordinario. Bajo estos antecedentes, el recurrente concluye que la Sentencia Constitucional citada, fue emitida en un proceso penal donde involucraba un adolescente y su solicitud fue declarada procedente por haber vencido el plazo procesal; añadiendo que se incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley, señalando los arts. 264 y 292 de la Ley 548 y art. 60 de la Constitución Política del Estado.
Auto Supremo 474/2005, referente a la valoración defectuosa de la prueba; alegando que, en el presente caso el certificado médico forense fue obtenido después de un año del supuesto hecho ilícito.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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