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TSJ

AS/1672/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1672/2022-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 161/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2022, cursante de fs. 571 a 580 vta., Maribel Quenta Estrada, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28/2022 de 18 de abril, saliente de fs. 551 a 555 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Blanca Nancy Alarcón Cuellar contra la recurrente, Raphael Jesús Cruz Callisaya, Roger Reynaldo Alarcón Cuellar y Mery Nilda Díaz Siñani, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 58/2016 de 15 de diciembre, a fs. 345 a 362, el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Raphael Jesús Cruz Callisaya y Maribel Quenta Estrada, cómplices en la comisión del delito de Homicidio calificado conforme el art. 251 con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más costas en favor del Estado, costas y reparación del daño civil a favor de las víctimas; asimismo, los absolvió de la comisión del delito de Asesinato; y, respecto a Roger Reynaldo Alarcón Cuellar y Mery Nilda Díaz Siñani, declaró su absolución de los ilícitos acusados.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los acusados Raphael Jesús Cruz Callisaya (fs. 371 a 375) y Maribel Quenta Estrada (fs. 403 a 407), así como Blanca Nancy Alarcón Cuellar (fs. 427 a 428), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 103/2018 de 24 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fallo que recurrido en casación fue dejado sin efecto a través de Auto Supremo 969/2019-RRC de 18 de octubre, haciendo que esa misma Sala emita el Auto de Vista 28/2022 de 18 de abril, que aceptó el retiro del recurso de Raphael Jesús Cruz Callisaya, así como, la admisibilidad e improcedencia de las impugnaciones promovidas por Maribel Quenta Estrada y Nancy Blanca Alarcón Cuellar, confirmando la Sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Considera la recurrente que el Auto de Vista impugnado, incurre en incongruencia omisiva, “al no pronunciarse sobre las cuestiones incidentales reclamadas, como…la errónea incorporación de la recurrente a juicio…cuando sopesaba sobre ella resolución de sobreseimiento [negando] el incidente con el argumento de haber precluido tal derecho” (sic). Tales reclamos –explica- estaban vinculados a la errónea aplicación de los arts. 76, 78, 312, 292 núm. 4), 330, 27 núm. 8), 29 núm. 2), 30, 172, 343 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y formulados extrañando a las circunstancias por las fue indebidamente involucrada en el proceso por el solo hecho de ser hermana del acusado Wilmer Quenta, sin tomarse en cuenta que el día y hora de los hechos la recurrente se encontraría aproximadamente a 50 km. del lugar, como tampoco el avanzado estado de gravidez, ni que “conforme a declaraciones, ninguna persona [la] vio en el lugar o por el lugar de los hechos…a la vez que cuando se habría dejado el cuerpo de la víctima…no estaba presente ni [fue] quien habría recibido y menos manipulado el mismo” (sic).

Agrega que, lo señalado constituye actividad procesal defectuosa por falta de fundamentación en la Sentencia 58/2016 de 15 de diciembre y el Auto de Vista 28/2022, por cuanto la responsabilidad penal endilgada se hubiera basado en meras suposiciones, sin acreditarse vínculo causal explicativo entre los supuestos de hechos delictivos y su participación en los hechos, con lo cual considera se afectaron sus derechos al debido proceso y la defensa.

Manifiesta que el Auto de Vista, se limitó hacer un análisis descriptivo de hechos y elementos que inapropiadamente fueron incorporadas por el tribunal de origen, sin dar respuesta fundada a los reclamos del recurso de apelación restringida, llegando al extremo de que en el punto 4.4 en tres renglones resume y sustituye la respuesta a todos los agravios y violaciones denunciadas, lo cual no responde a la verdad material de la causa, pretendiendo reforzar el análisis por medio de la reiteración casi textual de la misma Sentencia apelada.

Prosigue afirmando que la Sentencia de grado carece de valoración de los elementos de prueba que, propuestos por su persona, habiéndose limitado a señalarlos sin establecer el vínculo que tendrían para desvirtuar los hechos. Declara que según la relación circunstanciada de los hechos postulada en acusación, su persona habría participado en el hecho en forma material como encubridora del delito de Homicidio, atribuido en autoría a Wilmer Quenta (de quien se afirma fuera autor confeso), empero “dentro de este pliego acusatorio jamás se habría individualizado [su] participación indicando…cuales son los elementos por los cuales se me [la acusa] como encubridora, menos se habría reproducido en el juicio oral…su participación en el hecho, como autora del delito…en grado de complicidad, situación que…no tiene congruencia en la aplicación de la valoración correcta de la prueba, más aun cuando en primera instancia [fue] sobreseída” (sic).

Añade que, el delito atribuido se basa solamente en el hecho de haber salido a recibir a su concubino a la puerta del domicilio donde vivían conjuntamente la madre de éste, esperando al que en vida fue Franz Iver Ticona, cuando éste se encontraba en estado de ebriedad, sin que en todo ello hubiera tenido contacto con su concubino o con los otros coacusados como Roger Alarcón, quien de acuerdo a las declaraciones del juicio a pesar de haber golpeado a su concubino fue declarado absuelto. De igual forma, señala que con relación al protocolo de Autopsia, se estableció que Franz Iver Ticona, fue golpeado y presentaba equimosis en distintas partes del cuerpo, así de trauma cráneo encefálico intoxicación alcohólica severa (señalándose un consumo de tres días anterior al hecho) y como concausa asfixia, elementos que contradicen la tesis de la acusación particular en referencia a los hechos endilgados a su persona más cuando en el proceso no se ha sustentado que su persona golpease a la víctima o facilitado su deceso.

El insuficiente estudio de las actuaciones policiales, la imputación formal errónea, la inadecuada aplicación de la ley sustantiva, la valoración defectuosa de la prueba y la insuficiente fundamentación en los fallos de instancia, en perspectiva del recurso, constituyen un conjunto de atropellos a las garantías consagradas por la Constitución Política del Estado, que derivaron tanto en un procesamiento injusto que propicia la impunidad para los verdaderos responsables del hecho punible.

Invocando presupuestos de flexibilización de formas procesales por el supuesto de violación de garantías constitucionales, la recurrente cita y transcribe porciones de los Autos Supremos 130/2013 de 13 de mayo, 254 de 22 de julio de 2005, 235/2014-RRC de 28 de abril, 494 de 15 de noviembre de 2005, 124 de 10 de mayo de 2013, 562 de 1 de octubre de 2004, 67 de 27 de enero de 2006, 84 de 1 de marzo de 2006, 168 de 6 de febrero de 2007, 222 de 28 de marzo de 2007, 135/2014-RRC de 28 de abril y “149/2012”.

Dentro de este mismo motivo, la recurrente denuncia violación de su garantía al debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica, el principio constitucional de inocencia, el principio de tipicidad y la correcta aplicación de la ley adjetiva, alegando que su derecho a la defensa no pudo ser expuesto al haberse limitado la fundamentación oral del recurso de apelación restringida, aspectos sobre los que invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 604 de 2 de diciembre de 2003, 562 de 1 de octubre de 2004, 67 de 27 de enero de 2006, 84 de 1 de marzo de 2006, 168 de 6 de febrero de 2007, 222 de 28 de marzo de 2007, y 149/2012, sobre lo que manifiesta: “debieron ser producidos en audiencia de apelación restringida y que además fueron señalados a tiempo de interponer [tal recurso]” (sic).

III.2. Con el rótulo de “casación por violación al derecho al debido proceso por falta de fundamentación en la sentencia de primera instancia y el auto de vista” (sic), la recurrente alega que ambos fallos son producto recurrente de la violación de sus derechos y garantías constitucionales al someterla y condenarla en un proceso penal que no cumplió con las exigencias constitucionales del debido proceso y el irrestricto ejercicio del derecho a la defensa, atribuyéndole hechos infundados, pasando por alto los principios de legalidad y objetividad en las labores del Ministerio Público, así como del Tribunal de sentencia, que juzgó por cargos sin una debida, razonable y plausible fundamentación.

Considera que aquellas circunstancias generaban las condiciones razonables de procedencia de su recurso de apelación restringida más cuando la Sentencia no acreditó vínculo o nexo causal razonadamente explicado entre los supuestos hechos delictivos, y su participación, por cuanto la fundamentación en ese Fallo, sólo se limita a hacer una simple relación de documentos, sin mencionar cúales elementos acreditaron la existencia de los hechos, ni especificar el grado de participación probable, obviando explicar específicamente su participación e individualizar su conducta en forma objetiva y clara, cuando en todo caso correspondía al Tribunal de origen expresar específicamente el hecho ilícito, su forma y tiempo de comisión y el grado de participación que fundaba la condena.

Invoca como precedente contradictorio el AS 234/2012-RA de 1 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Blanca Nancy Alarcón Cuellar
Demandado
Raphael Jesús Cruz Callisaya, Roger Reynaldo Alarcón Cuellar y Mery Nilda Díaz Siñani
Proceso
Homicidio
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