Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1673/2023-RA
Sucre, 20 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 139/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 12 de septiembre de 2023, cursante de fs. 206 a 221 vta., Marcela Rojas Quispe impugna el Auto de Vista 66/2023 de 24 de agosto, de fs. 167 a 180 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 53/2022 de 12 de agosto (fs. 88 a 117 vta.), el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Marcela Rojas Quispe, autora y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de reparación de daño civil en favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Marcela Rojas Quispe formuló recurso de apelación restringida (fs. 220 a 146 vta.), resuelto por Auto de Vista 66/2023 de 24 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente alega que la Sentencia incurrió en el defecto absoluto de inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, establecido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que de manera errónea aplica el art. 272 bis del CP, ya que el Juez ejercitó una valoración de elementos de forma imprecisa e incurrió en contradicciones al subsumir los hechos al delito de Violencia Familiar o Doméstica; ya que no concurren todos los elementos del tipo penal denunciado, aspectos que fueron denunciados en apelación restringida y que el Auto de Vista recurrido en casación incurre en fundamentación contradictoria; además, de que no se pronunció sobre el agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, convalidando con argumentos contradictorios la Sentencia apelada; asimismo, la recurrente refiere que el Tribunal de alzada se pronunció sobre asuntos que no fueron señalados en apelación restringida, transgrediendo lo establecido en el art. 124 del CPP y vulnerando el debido proceso, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 275/2020-RRC de 18 de marzo, 1/2021- RRC de 8 de enero y 196/2022-RRC de 4 de abril.
Alude que la Sentencia contiene insuficiente fundamentación en relación al art. 272 bis del CP, siendo insuficiente la fundamentación probatoria, jurídica e intelectiva, incurriendo en el defecto absoluto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP; ya que, el Tribunal de Sentencia no fundamentó de manera suficiente por qué no consideró de manera individual las declaraciones de los testigos de descargo, ni fundamenta de manera adecuada aspectos relativos a la autoría o comisión del hecho, fechas ni circunstancias, aspectos denunciados en apelación restringida y que el Auto de Vista recurrido no fundamenta de manera correcta, limitándose a señalar que la autoridad de origen partió de la presunción de inocencia; por lo cual, la recurrente arguye que el Tribunal de alzada no brindó una respuesta clara y específica, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, ya que no brindó una respuesta en base a la regla de la sana crítica en sus elementos de lógica y experiencia, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 2090/2013 de 28 de marzo, 64/2012-RRC de 19 de abril y 325/2018-RRC de 15 de mayo.
Refiere que la Sentencia incurre en el defecto absoluto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP; ya que, incide en defectuosa valoración de la prueba, limitándose el Juez de Sentencia a realizar una relación de lo establecido por el informe psicológico signado como la prueba MP-D1, sin realizar una comparación y contrastación con las declaraciones de los testigos de descargo, infringiendo el principio de la lógica, aspecto por el que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que en apelación restringida no se señalaron qué elementos de la sana crítica fueron vulnerados, que el Auto de Vista no otorgó una respuesta adecuada, ya que resuelve de manera insuficiente, adoleciendo de falta de fundamentación resolver el agravio denunciado en apelación, otorgando una respuesta con una fundamentación y motivación insuficientes, vulnerando el debido proceso, derecho a la seguridad jurídica, derecho a la defensa y el principio de legalidad, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30/2007 de 25 de enero, 151/2007 de 2 de febrero, 77/2013 de 4 de abril y la Sentencia Constitucional 74/2017 de 24 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
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