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TSJ

AS/1674/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Hurto
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1674/2022-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 223/2022

DATOS GENERALES

Por memorial de 01 de noviembre de 2002, cursante de fs. 107 a 112 vta., Teófilo David Zabala Meneses, impugna el Auto de Vista 129/2022 de 19 de octubre de fs. 95 a 103 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público y Saúl Reynaldo Huarachi Mamani en representación legal de la Empresa Minera Huanuni E.M.H, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 023/2022 de 16 de mayo (fs. 56 a 63 vta.), el Tribunal 1 de Sentencia Penal, Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Teófilo David Zabala Meneses, absuelto de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la víctima planteó recurso de apelación restringida (fs. 65 a 68 vta.), resuelto por el Auto de Vista 129/2022 de 19 de octubre (fs. 95 a 103 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia impugnada, disponiendo el reenvío de la causa al Juzgado de Sentencia Penal de turno.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Tribunal de Alzada al resolver el agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, en una evidente revaloración de la prueba refiere que el Juez de Sentencia no habría realizado la debida motivación a los elementos de prueba signados como PDA-D1, PDA-D7, MP-D1-A, MPD-D-10 y MP-M1, además de revalorizar prueba que no fue parte de la comunidad de la prueba dentro del juicio oral. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto, 384/2005 de 26 de septiembre, 219/2006 de 28 de junio, 251/2005 de 22 de julio y 104/2013 de 18 de abril.

Con relación al agravio de fundamentación insuficiente y contradictoria conforme al art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), denuncia que el Tribunal de Alzada refiere que Juez de Sentencia se habría limitado a mencionar la prueba y no así a realizar un análisis de hecho y derecho respecto al valor probatorio de cada una de las pruebas de cargo y descargo, por lo que la falta de valoración de la prueba no solamente es objetiva, sino que además deslegitima la sentencia, procediendo el Tribunal de Apelación a revisar los hechos contenidos en la sentencia, es decir, realizó una valoración de los hechos a conveniencia subjetiva, puesto que obvió las declaraciones realizadas por los testigos de descargo. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Saúl Reynaldo Huarachi Mamani en representación legal de la Empresa Minera Huanuni E.M.H
Demandado
Teófilo David Zabala Meneses
Proceso
Hurto
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2022AS/1674/2022-RAFuente oficial