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TSJ

AS/1674/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1674/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 140/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de septiembre de 2023, cursante de fs. 155 a 158 vta., Nicolás Alejandro Gutiérrez Cabellos, impugna el Auto de Vista 069/2023 de 1 de septiembre, de fs. 145 a 152 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra y Mabel Eulalia Colque Arze por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 34/2023 de 9 de junio (fs. 52 a 59 vta.), el Juez de Sentencia 6° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Nicolás Alejandro Gutiérrez Cabellos y Mabel Eulalia Colque Arze, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la L1008, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad, más 10.000 días multa a razón de Bs. 0,10 ctvs. por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Nicolás Alejandro Gutiérrez Cabellos y Mabel Eulalia Colque Arze, formularon recursos de apelación restringida (fs. 63 a 70 y 72 a 83), el último con renuncia al recurso y admitida por Auto de Vista de 30 de agosto de 2023, y el primero resuelto por Auto de Vista 069/2023 de 1 de septiembre (fs. 145 a 152 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedente el recurso planteado; consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada, con costas.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada sin explicación alguna en el punto II.3 FUNDAMENTOS FÁCTICOS del Auto de Vista impugnado, estableció que el recurso de apelación restringida que interpuso no cumple con el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando con anterioridad no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 399 de la norma procesal antes citada; es decir, no podía referir falta de técnica recursiva del recurso de apelación, sin haber hecho notar tal situación al momento de su admisión, incurriendo en arbitraria infracción al principio de congruencia, respecto a los siguientes puntos:

i) Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, el agravio denunciado en el recurso de apelación referido a la valoración defectuosa de la prueba, no fue objeto de análisis y menos fue respondido por el Tribunal de alzada, incurriendo en incongruencia omisiva también llamada citra ex silentio, que en lugar de generar control y fundamentación respecto a la valoración probatoria efectuada en la Sentencia, se limitó a observar aspectos formales sin realizar un trabajo intelectivo sobre el agravio denunciado, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su elemento debida fundamentación. ii) Sobre el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, denunciado en el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada no respondió al agravio denunciado, limitándose a realizar observaciones formales, siendo que en el contenido de la Sentencia no existen elementos constitutivos objetivos al delito de Tráfico en sus modalidades posesión dolosa, transportar, entregar y realizar transacciones a cualquier título, por lo que resulta objetiva la errónea aplicación del tipo penal, contradiciendo a la doctrina contenida en los Autos Supremos 235/2012-RRC de 12 de diciembre y 329 de 29 de agosto de 2006. iii) Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 5) del CPP, relativo a los alegatos de inicio y conclusión, el Tribunal de alzada se limitó a afirmar que no es evidente el agravio denunciado, sin haber realizado un examen lógico respecto a los argumentos expresados, dejándole en indefensión ante la negativa de ingresar a su análisis, bajo el argumento de que los mismos ya fueron razonados, vulnerando así el principio de impugnación consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Concluye manifestando que, el Auto de Vista impugnado carece de una completa fundamentación y una incongruencia omisiva (citra ex silentio), al no haberse absuelto los agravios expuestos en el recurso de apelación, sin que sea un argumento valedero la simple mención de exigibilidad de requisitos de forma, quebrantando el principio del art. 398 del CPP (tantum devolutum quantum apellatum) e incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) de la norma procesal citada, por incongruencia omisiva.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 04/2013 de 31 de enero y 017/2014-RRC de 24 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Nicolás Alejandro Gutiérrez Cabellos y Mabel Eulalia Colque Arze
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1674/2023-RAFuente oficial