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TSJ

AS/1675/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1675/2022-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 224/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2022, cursante de fs. 147 a 154, los imputados Edmundo Cuevas Colque y Verónica Miranda Choque interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 130/2022 de 20 de octubre, cursante de fs. 136 a 140, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337, con relación al art. 20, todos del Código Penal (CP); respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 26/2022 de 4 de abril (fs. 49 a 64), el Juzgado de Sentencia en lo Penal N° 4 de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Edgar Edmundo Cuevas Colque y Verónica Miranda Choque, absueltos de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP; y autores por el delito de Estafa, tipificado por el art. 335 en relación al art. 20 ambos del CP, imponiendo una sanción de dos años y seis meses de reclusión y alternativamente una multa de sesenta días a razón de Bs.1.- por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 68 a 72), resuelto por el Auto de Vista 130/2022 de 20 de octubre (fs. 136 a 140), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia condenatoria impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señalan que existe una errónea aplicación del art. 335 del CP, identificando como defecto de Sentencia el descrito en el art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y sostienen que a efectos de establecer su autoría en el ilícito por el que fueron sancionados, importada identificar previamente la acción u omisión para luego de la comprobación de los presupuestos básicos del tipo penal, realizar el juicio de tipicidad a partir de la prueba, debiendo ser objetivos para la “desaparición del engaño”.

Alegan que, analizada la tipicidad, se debe considerar el análisis de la antijuricidad, que importa establecer cómo el hecho a partir de su comparación con sus presupuestos básicos objetivos y subjetivos, puede configurarse como un hecho antijurídico y no solamente típico; otro tópico observado tiene vinculación con la culpabilidad como elemento del ilícito de Estafa, en el que debe considerarse el componente reprochable del daño al bien jurídico, a partir de esas consideraciones se entiende que la Sentencia recurrida carece de un juicio de antijuricidad y de culpabilidad, además de deficiente juicio de tipicidad o carencia de la misma en la “Sentencia impugnada”, al no considerar un documento suscrito posteriormente, codificado como MP-D3, que corresponde a una Escritura Pública de préstamo de dinero y garantía hipotecaria, que nunca fue ejecutada por el querellante, donde tal documento tiene suma líquida y exigible del monto adeudado por el contrato de anticrético, por lo que tales antecedentes y conforme a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 188/2013-RRC 11 de julio, correspondía que sean absueltos de la comisión del delito de Estafa, ante la existencia material de un documento de carácter civil que anula el engaño, como elemento básico para la comisión del tipo penal o delito que se les condenó y que además, en el caso ya no está vigente entendido como el desplazamiento por el contrato de anticrético suscrito.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009 sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (sic); teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Edgar Edmundo Cuevas Colque y Verónica Miranda Choque
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2022AS/1675/2022-RAFuente oficial