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TSJ

AS/1675/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2024Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1675/2024-RA

Sucre, 10 de septiembre de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 144/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de marzo de 2024, cursante de fs. 249 a 253, Ana Rosa Vergara Pérez de Garnica, impugnó el Auto de Vista 449/2023-SP1 de 27 de octubre, cursante de fs. 242 a 246 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 030/2022 de 11 de noviembre (fs. 211 a 215 vta.), el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ana Rosa Pérez de Garnica, culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio y resarcimiento del daño civil ocasionado a la víctima, cuando se encuentre ejecutoriado la Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la imputado Ana Rosa Pérez de Garnica interpuso recurso de apelación restringida (fs. 219 a 223 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 449/2023-SP1 de 27 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 242 a 246 vta.), que declaró sin lugar el recurso; en consecuencia, confirmó en todos sus extremos la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- Bajo el título de “AGRAVIO EN CUANTO: QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LAS PRUEBAS, INCURRIENDO EN EL DEFECTO ESTABLECIDO EN EL NÚM. 6 DEL ART. 370 DEL C.P.P.:” (Sic), alegó que en la prueba MP1, consistente en denuncia verbal interpuesta por Silvia Carita Lorenzo, en la que declaró que fue la recurrente quien la convenció para que invirtiera en la empresa Pay Diamond, extremo que no fue acreditado y que en Juicio declaró que conoció a la recurrente en su peluquería y que nunca obligó a que la denunciante invierta en la referida empresa; más aún, en juicio faltó a la verdad y refirió que nunca fue capacitada acerca de cómo invertir en la empresa.

2.- Con el título “AGRAVIO EN CUANTO: QUE NO EXISTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA, INCURRIENDO EN EL DEFECTO ESTABLECIDO EN EL NÚM. 5 DEL ART. 370 DEL C.P.P.:” (Sic.), refirió “Señores Vocales”, realizando un análisis de los elementos que componen este tipo penal acusado y refirió que la conducta de la imputada no se adecua al establecido en el código penal. Que con las pruebas aportadas por el acusador público como el acusador particular no se pudo demostrar de manera objetiva que la conducta se subsuma al delito de Estafa, desconociendo el “Tribunal de Sentencia” lo establecido en el AS 431 de 11 de octubre de 2006; asimismo, cito los AASS 236 de 7 de marzo de 2007, 67 de 27 de enero de 2006, 65/2012-RRC de 19 de abril; refiriendo, “como podrán apreciar Sres. Vocales” (Sic.), no existe fundamentación debida y correcta.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ana Rosa Vergara Pérez de Garnica
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2024AS/1675/2024-RAFuente oficial