Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1677/2022-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 58/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de octubre de 2022, cursante de fs. 354 a 363 vta., el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 429/2022 de 17 de octubre, de fs. 328 a 329 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por la entidad recurrente en contra de Julián Choque Cruz, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 39/2021 de 6 de diciembre (fs. 276 a 284 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Julián Choque Cruz, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del
CP, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad en aplicación de los arts. 16.II y 39.2 del CP, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la Fiscalía formuló recurso de apelación restringida (fs. 291 a 301), resuelta por Auto de Vista 429/2022 de 17 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso planteado.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La Fiscalía denuncia: “VIOLACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES - ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA POR APLICAR EL TRIBUNAL DE ALZADA LA ESTRICTA LITERALIDAD DE LA NORMA, ACTUANDO DE FORMA ARBITRARIA, EN REFERENCIA AL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA, pues el Auto de Vista impugnado incurre en violación del derecho al debido proceso, en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica, toda vez que el dictamen de alzada determina la inadmisibilidad del recurso esbozado, bajo el razonamiento de que si bien el recurso hace referencia a la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación que se pretende, entre los fundamentos del memorial se hace referencia al art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin constar fundamentación acerca de qué reglas de la sana crítica y como se habría omitido cualquiera de ellas, por parte del tribunal al momento de emitir sentencia, además de encontrase incompleto el memorial recursivo, circunstancia que dificulta la apreciación e interpretación del mismo; siendo que éste razonamiento no condice de forma alguna con el escrito de recurso formulado.
Añade, que resulta contradictoria la exigencia hecha por el tribunal de alzada, pues es ésta misma instancia que reconoce que el memorial de recurso: "...hace referencia a la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación que se pretende...", resultando un rigorismo exagerado el desestimar y no ingresar al fondo del recurso, con el argumento efímero relacionado a la falta de identificación de la vertiente infringida (en lo que corresponde a la sana crítica), pues emerge del recurso que se violó la lógica y la experiencia.
Finaliza señalando, que el recurso de apelación restringida planteado por el Ministerio Público, no refleja un desconocimiento de las formas procesales de la legislación que regula la formulación de éstos institutos y el mal empleado rigorismo formal en esta etapa, no orienta la materialización del valor justicia: conforme al art. 396 inc. 3) del CPP, especifica que: "...Los recursos de interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución...", orientación cumplida por la fiscalía que dio una correcta motivación al recurso, expresando el memorial de forma clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende. Con base en ello, habiendo la entidad fiscal explicado de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada los agravios acusados, resultado hoy motivo de agravio la inadmisibilidad del recurso a momento de emitirse el Auto de Vista 429/2022.
Al efecto en calidad de precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 167/2013-RRC de 13 de junio, 507/2007 de 11 de octubre, 038/2013-RRC de 18 de febrero, 151/2013-RRC de 18 de junio y 548/2018-RRC de 16 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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