Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1677/2023-RA
Sucre, 20 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 302/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 5 de septiembre de 2023, cursante de fs. 207 a 212 vta., el imputado Frans Iván Rodríguez Peña, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47/2023 de 3 de julio de fs. 185 a 192, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estupro con agravante, previsto y sancionado por el art. 309 en relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 7/2022 de 22 de febrero (fs. 134 a 138), el Tribunal Primero de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró, mediante procedimiento abreviado a Frans Iván Rodríguez Peña, autor y culpable de la comisión del delito de Estupro con agravante, previsto y sancionado por el art. 309 en relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de 1 Bs. por día, con costas y resarcimiento de daños civiles a favor del Estado y la víctima.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Frans Iván Rodríguez Peña formuló recurso de apelación restringida (fs. 146 a 154 vta.); resuelto por el Auto de Vista 47/2023 de 3 de julio (fs. 185 a 192), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente expresa textualmente que: “… al no estar causado la vulnerabilidad de la presunta víctima, sin embrago, todo lo manifestado por la defensoría, la institución Cube y la representante fiscal es totalmente falso, por ello toda la prueba aportada no constituían fidedignos para el principio de contradicción e inmediación, por ello, no es causal legal que justifique la desidia de los operadores de justicia, puesto que existe el mecanismo legal para demostrar el hecho ilícito con toda la prueba testifical, documental, material y científica. Tomados en cuenta en juicio oral y pero aún en el pronunciamiento del auto de vista ratificando la Sentencia, más al contrario se intenta convalidar la aberración legal mediante el uso desmedido de lo que se quiere dar a entender como sana crítica, cuando la sana crítica se sustenta esencialmente en el principio de legalidad y la experiencia, no pudiendo concebirse como experiencia el juzgar sin la presencia de testigos…
La justificación esgrimida en el auto de vista de que mi persona haya cometido el delito de Estupro con su agravante, sin prueba alguna, por culpa de mi abogado someterme de forma directa a un procedimiento abreviado, se asevera la carencia de participación de testigos, desfile de pruebas documentales entre otros por ello no tiene ningún asidero legal, puesto que ninguna parte de la ley indica que la declaración de la víctima sin respaldo de algún elemento bajo verdad material pueda ser creíble sobre un hecho ilícito la carencia de prueba testifical, documental y científica no puede fundarse en mala apreciación y/o valoración de las pruebas, más al contrario el medio idóneo para reclamar oportunamente este hecho es la fundamentación de alegatos, lo cual se realizó, empero ante la inexistencia de plena prueba que sustente un delito de Estupro con su agravante, por cuando los antecedentes del proceso no se establece ninguna anomalía, es por ello que no existe ninguna prueba científica, por esta carencia de elemento de prueba fue mejor absolver al culpable que sentenciar a un inocente.”
Analizada la fundamentación descriptiva, se ve la insipiente fundamentación tanto del Tribunal de Sentencia como del Tribunal de alzada, por cuanto no existe nexo que involucre al imputado con el delito de Estupro con su agravante al ser enamorados con la presunta víctima. El Tribunal de apelación no reconoce el carácter imperioso de la prueba testifical; empero, en su razonamiento no señala a la misma, sino que la reemplaza con la mención de la valoración de la prueba mediante la sana crítica y la experiencia incurriendo en abuso desmedido de lo que es la sana crítica, puesto que, ésta se basa esencialmente en las declaraciones de los testigos y peritos. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 14/2015 de 6 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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