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TSJ

AS/1678/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1678/2022-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 116/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2022, cursante de fs. 208 a 211 vta., Silbestre Quispe Nina, impugna el Auto de Vista de 11 de octubre de 2022, a fs. 174 a 187 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y otra, por el delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 79/2019 de 9 de diciembre (fs. 136 a 141), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Silbestre Quispe Nina, autor y culpable de la comisión del delito de Violación calificado según el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas y responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el recurrente, promovió recurso de apelación restringida, a fs. 148-153, declarado improcedente por Auto de Vista de 11 de octubre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

III. MOTIVO DEL RECURSO

Señala el recurrente, “que la simple mención de referir que había suficiente prueba para determinar la existencia del hecho ilícito” (sic) no es argumento ni válido menos suficiente para sustentar la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación restringida, como sucedió en el caso del Auto de Vista, por cuanto “la sentencia se ha basado en hechos que no constituían en un delito de violación por cuanto la misma era mi enamorada de 16 años, por ello toda la prueba o constituían fidedignos para el principio de contradicción e inmediación” (sic).

Considera que en el curso del proceso las decisiones jurisdiccionales tergiversaron el recto sentido de la sana crítica, como sistema normativo de valoración probatoria, cuando ésta “se sustenta esencialmente en el principio de legalidad y la experiencia, no pudiendo concebirse como experiencia al juzgar sin la presencia de testigos” (sic).

Explica que, la condena impuesta se funda en una actividad procesal carente de prueba científica, testimonios idóneos, así de documental sin asidero legal, por cuanto “en ninguna parte de la ley indica que la declaración de la víctima sin respaldo de algún elemento bajo verdad material pueda ser creíble sobre un hecho ilícito” (sic).

Manifiesta que, pese a que la prueba científica practicada no demostró la existencia de lesiones o la presencia de antígeno prostático de forma general y en especial en la región genital de la víctima, siendo evidente la inexistencia de prueba que sustente un delito de Violación, se dictó Sentencia condenatoria, agrega que, en juico oral quedó claro que las cuestiones probadas no se adecuaron a los elementos típicos del delito de Violación, ya sea por la no participación de la parte denunciante en fase de debates, bien fuera que el testimonio prestado por la víctima “de ninguna forma atribuye a [su] persona como autor…quedando probado únicamente…ser menor de edad de (16) años, cuya declaración tampoco fue sometido a una terapia psicológica, toda vez que…refiere expresamente mantener relaciones sexuales consentidas cuando miraban televisión en su habitación, por ello con relación a mi persona ninguna prueba de ADN”(sic).

Considera el recurrente, que en la imputación del hecho no existió nexo que lo involucre con el delito atribuido, “pues al tener amistad con…la victima la relación de amistad era todo normal, por ello no acredita…el delito de Violación” (sic).

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 014/2015 de 6 de febrero, el cual referiría criterios de aplicación sobre la sana crítica, eventualmente inobservados dentro la Sentencia de grado.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Silbestre Quispe Nina
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2022AS/1678/2022-RAFuente oficial