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TSJ

AS/1678/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2024Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1678/2024-RA

Sucre, 10 de septiembre de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 411/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de abril de 2024, cursante de fs. 276 a 279, Sandro Jesús Blanco Gaspar impugna el Auto de Vista de 5 de diciembre de 2024, de fs. 265 a 269 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Edwin Blanco Gaspar por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 11 de noviembre de 2008 (fs. 217 a 221 vta.), el Tribunal de Sentencia de Ibergarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Edwin Blanco Gaspar y Sandro Jesús Blanco Gaspar, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más 1.000 días multa a razón de Bs. 0,20 por día, haciendo un total de Bs. 200.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Sandro Jesús Blanco Gaspar formuló recurso de apelación restringida (fs. 228 a 231), que fue resuelto por Auto de Vista de 5 de diciembre de 2024 (fs. 265 a 269 vta.), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente, acusando que en el caso de autos se generó un defecto absoluto no susceptible de convalidación por vulneración de derechos y garantías constitucionales, manifiesta que en su recurso de apelación restringida denunció como agravios, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la valoración defectuosa de la prueba, debido a que fue calificado el hecho delictivo como Tráfico cuando no se probó la comercialización de sustancias controladas por ningún medio probatorio, que conforme a la prueba literal y testifical de cargo producidas en juicio, se evidenció el transporte de sustancias controladas, tampoco se hizo una individualización respecto a la conducta y participación en el hecho de los sujetos acusados, menos existió la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria; en tal circunstancia, acusa que el Tribunal de alzada incurrió en carencia de fundamentación y motivación respecto a los agravios denunciados en el recurso de alzada, limitándose a la simple realización de observaciones formales a la fundamentación del recurso, inobservando así lo establecido en los arts. 6, 124, 171, 173 y 169 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, siendo que el órgano jurisdiccional ante la identificación de defectos absolutos debe ejercer el control de la actividad procesal defectuosa sin la exigencia del precedente contradictorio, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0895/2012 y 1092/2014 de 10 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Edwin Blanco Gaspar y Sandro Jesús Blanco Gaspar
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2024AS/1678/2024-RAFuente oficial