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TSJ

AS/1679/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1679/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 304/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de septiembre de 2023, cursante de fs. 709 a 712, Jorge Alvarado Guardia Rojas, impugna el Auto de Vista 286/2021 de 16 de agosto, de fs. 686 a 695, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199, 198 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2016 de 19 julio (fs. 621 a 634), el Tribunal de Sentencia N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jorge Alvarado Guardia Rojas autor del delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP, imponiendo la pena cuatro años y nueve meses de presidio, con costas y resarcimiento de los daños civiles ocasionados al Estado y a la víctima averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Jorge Alvarado Guardia Rojas interpuso recurso de apelación restringida (fs. 650 a 658 vta.), resuelto por Auto de Vista 286/2021 de 16 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que la Sentencia incurre en el defecto previsto en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que se presentó acusación por la comisión de tres ilícitos Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; no obstante, en la Sentencia, habiéndole sancionado por el primero, no se le absolvió de los restantes; de tal forma, no se ejerció el control sobre lo obrado por el Tribunal de Sentencia. Señala que la Sentencia se basó en una errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que su conducta no se acomoda al tipo penal por el que fue sancionado, no respetó la congruencia con los hechos acusados e incurrió en contradicción entre su parte considerativa y resolutiva, agravios respecto a los cuales no se dio una respuesta razonada.

Cita como precedentes los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 (Sala Penal Primera), 431 de 11 de octubre de 2006 (Sala Penal Primera), 111 de 31 de enero de 2001 (Sala Penal Primera), 151 de febrero de 2007 (no especifica el día) (Sala Penal Primera), 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 2333 de 4 de julio, 107 de 31 de marzo de 2005 y 221 de 28 de marzo de 2007 y los Autos de Vista 92 de 13 de septiembre de 2012 (Sala Penal Segunda, sin especificar de qué Tribunal Departamental), 21 de 9 de marzo de 2012 (Sala Penal Segunda, sin especificar de qué Tribunal Departamental), asimismo el Auto de Vista de 21 de abril (Sala Primera, sin especificar a qué Tribunal Departamental corresponde).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jorge Alvarado Guardia Rojas
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1679/2023-RAFuente oficial