Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1679/2024-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 72/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2024, cursante de fs. 373 a 380 vta., Yuri Germán García Zamora, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2024 de 13 de marzo, de fs. 362 a 368, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Dorian Nilton Torrico Córdova por el Ministerio Público y Lidobina Nancy Linares Guzmán como acusadora particular, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 50/2023 de 2 de octubre (fs. 102 a 129), el Juzgado de Sentencia 3° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Yuri Germán García Zamora y Dorian Nilton Torrico Córdova, autores de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de seis (6) años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Yuri Germán García Zamora y Dorian Nilton Torrico Córdova, formularon recursos de apelación restringida (fs. 143 a 148 vta. y 154 a 161), resueltos por Auto de Vista 12/2024 de 13 de marzo (fs. 362 a 368), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando: 1) Procedente en parte el recurso planteado por Yuri Germán García Zamora; en consecuencia, modificó la imposición de la pena a cuatro (4) años de reclusión, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia apelada. 2) improcedente el recurso planteado por Dorian Nilton Torrico Córdova; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente trascribiendo parte del recurso de apelación y del Auto de Vista impugnado, manifiesta que en su recurso de apelación restringida denunció la defectuosa valoración de las pruebas signadas como MPD-4 y MPD-5, así como de la prueba testifical de cargo y que no existió valoración integral de los elementos probatorios, cuando las pruebas precedentemente citadas no explican su actuar y como es que se usó dichos documentos y que los testigos se refirieron a otros hechos; en tal circunstancia, acusa que el Tribunal de alzada se limitó a manifestar que; “…no argumentando como debió valorarse una determinada prueba,…” (sic), sin mayor argumento y con cuestiones de forma que debieron ser observados a momento de admitir el recurso, declaró improcedente el recurso de apelación inobservando lo establecido en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo de tal forma en una incongruencia omisiva al no haber generado una respuesta a los agravios planteados conforme lo prescrito en el art. 398 de la normativa penal citada.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 984/2018-RRC de 7 de noviembre, 04/2013 de enero y 235/2012-RRC de 12 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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