Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1681/2022-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 226/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 165 a 172, Marco Elías Castillo Chávez, impugna el Auto de Vista 082/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 147 a 151 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. c) y d) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 03/2022 de 18 de febrero (fs. 44 a 55 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Marco Elías Castillo Chávez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. c) y d) del CP; en consecuencia, dispuso la cancelación y cesación de todas las medidas cautelares personales dispuestas en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 68 a 91), que fue resuelto por Auto de Vista 082/2022 de 2 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa para la reposición del juicio ante otro Tribunal de sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado vulneró los derechos al debido proceso y defensa e incidió en defecto absoluto inconvalidable al resolver que la Sentencia le habría absuelto ejercitando una defectuosa valoración de los medios incorporados al proceso, aspecto que le resulta incompleto, incongruente y carente de fundamentación; puesto que, limitó su razonamiento al tercer agravio formulado por el Ministerio Público concerniente a la errónea aplicación de la Ley adjetiva penal con relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), arguyendo que la Sentencia se hubiere basado en una defectuosa valoración de la prueba, inobservancia y errónea aplicación de los arts. 173 y 359 de la referida norma, en relación a las pruebas codificadas como MP-D1, MP-D4 y MP-D17; además, que no habría valorado de manera íntegra las pruebas documentales ni las testificales, señalando que “no se le otorga valor alguno”, alegando el Tribunal de alzada respecto a la prueba signada como MP-D1, que dio cuenta de otros aspectos relacionados al hecho que fue objeto de juicio, por lo que, se tendría una valoración incompleta y por ende defectuosa; con relación a la prueba MP-D4, arguyó que, el propio Tribunal incidió que esa documental tiene como base la versión de la víctima dentro de la causa respecto al momento en que hubo ocurrido la agresión sexual, así como también refrendó lo establecido en el certificado médico forense respecto al análisis físico que se realizó a la víctima; y, con relación a la prueba codificada como MP-D17 consistente en un dictamen pericial de genética forense, señaló que, el Tribunal de mérito se había limitado a describir el mismo, omitiendo ejercitar un pronunciamiento individual sobre qué era lo que demostró esa documental; y, en lo que concierne a la valoración integral, concluyó que, la Sentencia en el acápite “V.A. Valoración de la prueba esencial producida" omitió ejercitar un pronunciamiento respecto a la documental MP-D1, y con relación a la prueba MP-D4 "no se descarta la agresión sexual” concluyendo que, teniendo en cuenta la existencia de defectos absolutos insubsanables que se reflejan en la defectuosa valoración probatoria, en desconocimiento e inobservancia de la jurisprudencia y lo que establece la propia ley, correspondía declarar la nulidad de la Sentencia.
Con estos antecedentes el recurrente refiere que, el argumento del Tribunal de alzada incurre en falta de fundamentación sobre la valoración de la prueba documental que no corresponde al defecto de Sentencia resuelto por el Tribunal de apelación, pues un aspecto es el control de logicidad en la valoración de la prueba y otra muy diferente constituye la fundamentación probatoria intelectiva, que no constituye el motivo de apelación; empero, fue de la que emergió la nulidad de la Sentencia, evidenciando que la fundamentación del Auto de Vista resulta insuficiente al no explicar cuáles reglas de la sana crítica fueron obviadas por los juzgadores y cómo esas reglas no condicen con los argumentos expuestos en la Sentencia sobre la valoración de la prueba documental, conteniendo el Auto de Vista impugnado una fundamentación incongruente en relación a los antecedentes puestos a su conocimiento, cuando la valoración en la Sentencia fue el resultado de la aplicación de la sana crítica, sin explicar qué aspectos fueron erróneamente asumidos y cuál el sentido que debía considerar en la valoración correcta de la prueba, demostrando el defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; por cuanto, el Tribunal de alzada realizó un test de valoración probatoria sin contar físicamente con los medios de prueba documentales ya que, no fueron producidos en alzada, limitando su razonamiento sólo a los errados argumentos de la parte apelante.
Invoca los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 504/2007 de 11 de octubre, 340 de 28 de agosto de 2006, 086 de 18 de marzo de 2008, 111/2012 de 11 de mayo, 049/2016 de 21 de enero; y, 612/2015-RRC de 7 de octubre; además, de la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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