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TSJ

AS/1682/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1682/2022-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 118/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de octubre de 2022, cursante de fs. 790 a 797, Roberto Carlos Orgaz Siles, impugna el Auto de Vista de 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 730 a 733 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 037/2017 de 9 de mayo (fs. 612 a 619 vta.), el Juez Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Roberto Carlos Orgaz Siles, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia en favor de la víctima, no siendo beneficiado con el perdón judicial al ser su cuarta Sentencia condenatoria de las cuales dos tienen la calidad de cosa juzgada.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Roberto Carlos Orgaz Siles, formuló recurso de apelación restringida (fs. 669 a 670 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 17 de febrero de 2021, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala el recurrente que, la Sentencia, cuando determinó su condena por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, no cumplió a cabalidad, con los presupuestos previstos por el art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como la: i) Mención del Tribunal, lugar y fecha en que se dictó, el nombre de los Jueces, de las partes y los datos personales del imputado; ii) Enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; iii) El voto de los miembros del Tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda; iv) La parte dispositiva, con mención de las normas aplicables; y, v) Firma de los jueces.

Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado debió circunscribirse a los puntos apelados, no pudiendo actuar de oficio, lo que implica vulneración flagrante al art. 398 del CPP; puesto que, en el Considerando I parágrafo II, el Tribunal de alzada de manera muy escueta y sin carga argumentativa, obró de oficio para llegar a una débil conclusión de no encontrar defectos de la Sentencia.

Manifiesta el recurrente, que en su caso debió aplicarse el Código Penal vigente al momento de los hechos, para que, la consideración y resolución de la prescripción fuere procedente; no obstante, el Auto de Vista impugnado, arguyó que existiría la declaratoria de rebeldía de agosto de 2015, que suspendería o interrumpiría el cómputo del plazo para la prescripción, afirmación que vulnera el debido proceso y a la interpretación de la norma procesal penal, generando defecto absoluto; por cuanto, no había motivo para considerar el hecho de la rebeldía, porque para el 31 de agosto de 2015, ya operó la prescripción, al haber transcurrido desde el 15 de diciembre de 2008 al 15 de diciembre de 2011, 3 años, habiendo ya prescrito la acción penal, contradiciendo a la Sentencia Constitucional 0770 de 13 de agosto de 2012.

Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado obró de oficio a tiempo de adelantar el sorteo del recurso de apelación, pues de una simple relación de fechas, se tiene que el recurso de apelación restringida fue interpuesto el 26 de julio del año 2017 y el momento de los sorteos fueron el “2015”, no existiendo petición y/o solicitud alguna de adelantamiento de sorteo con causa o motivo justiciado; no obstante, se adelantó el sorteo y resolución de la apelación restringida.

Finalmente señala el recurrente que, en su recurso de apelación restringida cuestionó los defectos de Sentencia contenidos en los nums. 1), 5) y 8) del art. 370 del CPP; empero, el Auto de Vista impugnado realizó una escueta interpretación, limitándose a realizar una copia inextenso de jurisprudencia o doctrina y algo de normativa constitucional, sin realizar la valoración de los fundamentos de su apelación y sin explicar porque no consideró sustentados como defectos de Sentencia, cuando en su apelación, precisó la concurrencia de la inobservancia de la Ley sustantiva, al haberse aplicado un Código Penal que no estaba vigente a momento de cometerse el hecho acusado, incidiendo la Sentencia en falta de fundamentación al igual que el Auto de Vista, operando la contradicción entre la parte considerativa con la parte resolutiva. Invoca el Auto Supremo 309/2020-RRC de 20 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba
Demandado
Roberto Carlos Orgaz Siles
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2022AS/1682/2022-RAFuente oficial