Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1683/2022-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 278/2022
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 315 a 316 vta., Cristhian Jorge Águila Tezano Pinto interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 99 de 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 305 a 310 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AAA contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP) incorporado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2022 de 12 de abril (fs. 226 a 237 vta.), el Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Cristhian Jorge Águila Tezanos Pinto, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272.1) bis del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio y el pago de quinientos días multa a razón de 2 bs por día; con costas a calificarse en ejecución de Sentencia, conforme a lo dispuesto por el art. 272 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 277 a 278), resuelto mediante el Auto de Vista 99 de 11 de agosto de 2022, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El imputado señala que el defecto absoluto expuesto en el recurso de apelación restringida, no es susceptible de convalidación, porque en el acta del registro del juicio de fs. 226 a 237 vta., se advierte que el Juez de instancia no adecuó su conducta al tipo penal impuesto, porque no valoró correctamente las pruebas testificales y documentales ofrecidas porque las segundas, no demuestran lo relatado por los testigos, por lo que no se valoró adecuadamente la conducta de su persona, violentando el debido proceso, como garantía constitucional en el marco de la seguridad jurídica.
Denuncia que el Tribunal de alzada declaró improcedente su recurso sin dar lugar a sus agravios ampliamente expuestos con relación a la existencia de defectos de la sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 4) y 5) del CPP, que debieron ser admitidos y dar lugar a que se realice un nuevo juicio anulando parcialmente la sentencia aludida declarando la absolución de su persona por el delito impuesto, en aplicación del art. 413 párrafo primero del CPP, al no ser posible reparar los defectos absolutos y de la Sentencia, tal como establecen los siguientes Autos Supremos 642 de 20 de octubre de 2004, 646 de 21 de octubre de 2004, 370 de 17 de septiembre de 2005, 88 de 31 de marzo de 2005, 101 de 01 de abril de 2005, 654 de 25 de octubre de 2005 y 562 de 01 de octubre de 2004, describiendo de manera general las temáticas que abarcan dichos fallos y solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se ordene la emisión de uno nuevo de acuerdo con la doctrina legal establecida.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009 sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (sic); teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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